SAP Guipúzcoa 182/2011, 3 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2011:723
Número de Recurso3138/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2011
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/005236

A.p.ordinario L2 / 3138/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 546/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: POLICLINICA DE GIPUZKOA S.A.

Procurador/a/Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIANA TIERNO ECHAVE

Recurrido/a / Errekurritua: ESTUDIO LAMELA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL

Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a/ Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI

SENTENCIA Nº 182/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de junio dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, a instancia de POLICLINICA DE GIPUZKOA, S.A., apelante-demandada, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por la Letrada Sra. ROSA MARIANA TIERNO ECHAVE, contra la mercantil ESTUDIO LAMELA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, apelada-demandante, representada por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendida por el Letrado Sr. JULIO AZCARGORTA ARREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2011, que contiene el siguiente FALLO :

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario civil interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Calparsoro, en nombre y representación de ESTUDIO LAMELA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, frente a POLICLÍNICA GIPUZKOA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Del Cerro, sobre reclamación de cantidad por importe de 174.000 euros:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a POLICLÍNICA GIPUZKOA S.A., a que, una vez sea firme esta resolución, pague a ESTUDIO LAMELA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, el importe de 174.000 euros.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a POLICLÍNICA GIPUZKOA S.A., a que, una vez sea firme esta resolución, pague a ESTUDIO LAMELA SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL, los siguientes intereses:

    a.- Los intereses legales del importe de 174.000 euros, desde la fecha de la reclamación judicial (27 de abril de 2.010) hasta la fecha de esta sentencia.

    b.- Los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 174.000 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a POLICLÍNICA GIPUZKOA S.A., al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda frente a ella formulada, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión. Se alegan como infringidos los arts. 499, 428, 429, 433.2, 302.2, 305, 306.1, 368.2 y 218 de la LEC y art. 24 CE . Se indica que la comparecencia posterior al trámite de contestación a la demanda, permitiría a la recurrente intervenir en todos los trámites posteriores del procedimiento excepto los precluidos. No es cierto que la recurrente en el acto del juicio alegase ninguna causa de oposición a la demanda que no pueda considerarse ni valorarse, sin que las causas de oposición formuladas fuesen nuevas ni sorpresivas para la actora, siendo las mismas: la falta de entrega de toda la documentación (no se ha pretendido alegar la excepción de contrato no cumplido al haberse negado precisamente la existencia del contrato mismo), la falta de cumplimiento de los trabajos realizados por la actora de los requisitos establecidos en el RD 2512/97 y que la documentación entregada es incompleta (siendo una cuestión de hecho que corresponde acreditar a la actora), y la resolución contractual (no se ha alegado la excepción de resolución del contrato como hecho extintivo).

  2. - Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas:

  1. La existencia de un acuerdo para que la demandante ejecutara los trabajos ahora facturados. Los correos cruzados entre las partes únicamente acreditan la existencia de tratos preliminares entre las partes supeditados al buen fin del proyecto del centro "Zita Alzheimer" y que no resultaban vinculantes sin que existiese aceptación tácita por parte de Policlínica.

  2. Respecto a que la actora ejecutara realmente los trabajos facturados, no se ha acreditado que se tratase de un anteproyecto ni siquiera de estudios previos (los entregados hasta el 06/06/2008), habiendo reconocido que se trataba de unos trabajos preliminares, tampoco acredita la actora su contraprestación, y en cuanto a la culminación de los documentos que conforman el anteproyecto, la sentencia incurre en error en cuanto a las fechas de finalización del mismo.

SEGUNDO

En primer lugar, por evidentes motivos procedimentales, debemos entrar a analizar la primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, relativa a las consecuencias que se aúnan a la falta de presentación en plazo de su escrito de contestación a la demanda.

En este sentido no se cuestiona que dicho escrito de contestación a la demanda se presentó fuera de plazo, habiendo señalado el juzgador de instancia al respecto que, dicha falta de constestación a la demanda implica que se coloque al demandado en situación procesal de rebeldía lo cual implica que no pueda alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que no haya invocado formal y oportunamente, aunque el demandante deba acreditar sobradamente los que le incumben según la Ley. La prueba que el demandado pueda proponer se verá reducida a la denominada contraprueba.

En consecuencia el juzgador de instancia considera que la parte actora debe acreditar la efectiva celebración del contrato con la demandada y la ejecución de los trabajos cuyo abono interesa, entendiendo que las causas de oposición alegadas por la demandada en el momento de formular conclusiones e introducidas a lo largo del juicio a traves de las preguntas formuladas a los testigos, peritos y su representante legal, no pueden considerarse ni valorarse al no haberse introducido debidamente en el pleito al precluir el trámite de contestación a la demanda, siendo estos motivos de oposición los siguientes:

  1. -Falta de entrega de toda la documentación.

  2. -Falta de cumplimiento de los trabajos realizados por la actora de los requisitos que marca el RD 2513/97 y que la documentación entregada es incompleta.

  3. - La resolución contractual.

    Se alega por la parte recurrente infracción de determinados preceptos que debemos analizar separadamente:

  4. Art. 496.2. El mismo se refiere a la declaración de rebeldía y sus efectos, indicándose que dicha declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda. No existe infracción del mencionado precepto dado que la sentencia recurrida expresamente indica lo que el precepto en cuestión establece, esto es, que la falta de contestación en plazo a la demanda implica que dicho trámite ha precluido para la parte demandada, colocándose en situación procesal de rebeldía aunque ello no significa que la parte actora no deba acreditar aquellos hechos constitutivos de su pretensión.

  5. - Art. 499. Referido a la comparecencia posterior del demandado. No resulta vulnerado dicho precepto e incluso el mismo convalida la decision adoptada por el juez de instancia dado que en el mismo se establece que cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso, es decir, en este caso se entiende precluido el trámite adecuado para poder formular alegaciones materiales (examinaremos posteriormente si los motivos de oposición formulados por la demandada constituyen las citadas excepciones materiales).

  6. - Art. 429, relativo a la proposición y admision de la prueba. La parte demandada propuso la prueba que tuvo por conveniente, habiéndose admitido la misma, salvo el oficio al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro (sin que haya solicitado la práctica de la misma en esta alzada), por lo que no existe infracción del precepto indicado.

  7. - Art. 433.2, relativo al trámite de conclusiones. No se vulnera tampoco dicho precepto dado que la parte demandada formuló las conclusiones que estimó convenientes en base a la prueba practicada.

  8. - Arts. 302.2, 305 y 306.1, relativos al contenido del interrogatorio, modo de responder al mismo y facultades del tribunal e intervención de los abogados en su práctica. No se indica que el interrogatorio del representante legal de la demadada no fuese...

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