SAP Madrid 180/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2011
Fecha30 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00180/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7013419 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 826 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

De: GASPLAN ASESORES, S.L.

Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Contra: BANCO POPULAR

Procurador: EDUARDO CODES FEIJOO

Ponente : ILTMO SR D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 125/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante GASPLAN ASESORES SL, representado por el Procurador DÑA MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, en fecha 19-02-2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil GASPLAN ASESORES SL contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en aquella, ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de febrero de 2011, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 08-03-2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 19 de febrero de 2010 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0125/2009 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Gasplan Asesores, SL» frente a la también entidad mercantil «Banco Popular Español, SA» y, en su virtud, absolver a esta última de las pretensiones formuladas frente a la misma.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de abril de 2010, la representación procesal de la entidad «Gasplan Asesores, SL» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes alegaciones «... PREVIA.- El Juzgador de Instancia incurre al dictar Sentencia en un evidente error en la apreciación de la prueba ASÍ COMO EN INFRACCIÓN DE NORMAS DE DERECHO SUSTANTIVO, según se indicará seguidamente y pueden ver los Sres. Magistrados mediante la visualización de la grabación del mismo.

De la práctica de los medios del prueba admitidos por el Juzgado y que se han practicado han quedado suficientemente acreditados los siguientes hechos y consecuencias jurídicas derivadas de los mismos:

  1. - Gasplán Asesores, S.L., es una mercantil cuya actividad principal consiste en la promoción de viviendas y la elaboración, gestión y desarrollo de proyectos urbanísticos, financiando el Banco de Castilla la construcción de diversas viviendas promovidas por mi mandante Gasplán Asesores, S.L. por medio de los préstamos hipotecarios que constan en autos:

    1. 31 de Mayo de 2.005: El Banco Castilla, S.A. otorga al promotor Gasplán Asesores, S.L. un total de dieciocho préstamos, cuya suma total es de 1.530.000 #.

    2. 27 de Julio de 2.007: escritura de novación modificativa v ampliación del préstamo con garantía hipotecaria: Se amplía el capital del préstamo en la cantidad de setecientos veintisiete mil euros (727.000 #), quedando por tanto establecido el importe del principal total del préstamo a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil euros (2.257.000 #).

    En relación [ sic ] a este préstamo hipotecario que fue ampliado es especialmente relevante destacar que hasta el 27 de Enero de 2.009 el reembolso del principal estaba en periodo de carencia, de modo que solo se abonaban los intereses devengados, con liquidaciones trimestrales.

  2. - Según se señala en la clausula segunda, apartado III, subapartado 1°, 1.2. Cuenta Especial.- "Con independencia de los requisitos establecidos en el apartado 1.bis.1 de ésta cláusula PRIMERA para poder disponer de ésta cuenta, se pactan para la misma las siguientes condiciones: 1°) a) El Banco está facultado para aplicar unilateralmente y libremente las cantidades que resulten disponibles de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de ésta cláusula primera, a satisfacer las deudas del prestatario frente al Banco por devengos vencidos, gastos suplidos u otros cualesquiera débitos pendientes derivados de los préstamos formalizados en ésta escritura.

    SOBRE LA BASE DE ÉSTA CLÁUSULA Y DE LO QUE A LO LARGO DE LA VIDA DEL PRÉSTAMO FUERON LOS ACTOS PROPIOS DESARROLLADOS POR LA ENTIDAD BANCARIA HAY QUE ANALIZAR, Y ELLO ES EL HECHO PRINCIPAL OBJETO DE COTROVERSIA, SI:

  3. - EL BANCO HA AMORTIZADO TOTAL Y ANTICIPADAMENTE EL PRESTAMO HIPOTECARIO CONFORME A DERECHO. Su Señoría de primera instancia, a pesar de ser éste el primero de los puntos o apartados en los que se basó el juicio y la propia demanda (vid. conclusiones del juicio de la parte actora), hace caso omiso a dicha alegación [ sic ], que ni siquiera valora, señalando en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia que "la entidad demandante GASPLAN ASESORES, S.L. reclama en su demanda que se declare el incumplimiento [ sic ] de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (antes BANCO DE DE CASTILLA, S.L.) del préstamo con garantía hipotecaria...", incurriendo aquí la Sentencia en un evidente error porque sin perjuicio de lo anterior en el apartado 1 del suplico de la demanda, y ello es la primera base del juicio, la demandante solicita que se dicte Sentencia por medio de la cual "se declare no ajustado a derecho, dejándolo sin efecto por no haber causa que lo justifique, el vencimiento y exigibilidad anticipada de la obligación de amortización del préstamo n° 47-90071-73 ". ESTA SOLICITUD Y SU VALORACION HA SIDO OBVIADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA.

  4. - Si, además de lo anterior, existía saldo disponible en el préstamo con el que cubrir los intereses devengados que dieron lugar a la amortización anticipada.

PRIMERA

La entidad bancaria no ha amortizado total v anticipadamente el préstamo hipotecario conforme a derecho.

De la prueba practicada ha quedado acreditado lo anterior, ya no

solo por la existencia de saldo disponible, que será objeto de tratamiento en el siguiente apartado, sino porque además Los intereses siempre se habían cargado por la entidad bancaria y abonado por Gasplán Asesores, S.L. con cargo al saldo del propio préstamo hipotecario, según reconoció en el acto del juicio del representante de la entidad bancaria Sr. Adriano, mediante cargos trimestrales que la entidad bancaria realizaba directamente en la cuenta del préstamo, habilitando los fondos al efecto. Ello siempre fue así generando en mi representada la confianza en ello. El Banco, actuando en contra de las normas más elementales de la buena fe y de la doctrina de sus propios actos que se extrae de lo dispuesto en el artículo

7.1 del Código Civil, unilateralmente no carga los intereses vencidos en el préstamo hipotecario, tal y como siempre hizo, y sin ningún tipo de comunicación previa amortiza total y anticipadamente el préstamo, lo cual no es ajustado a derecho, máxime cuando la propia entidad bancaria reconoce una cantidad pendiente de disponer de 521.769,21 euros, según luego se dirá. Ésta doctrina de los propios actos y su vulneración por el Banco ha sido objeto de desarrollo por ésta parte en el Fundamento de Derecho II del escrito de demanda, resultando de aplicación el artículo 7.1 indicado al señalar que: "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", en relación a la jurisprudencia que lo desarrolla, en virtud de la cual "la prohibición de venire contra factum propium implica actuar contra la buena fe" ( SSTS. 14-6-34 y 27-1-66 ).

La entidad Banco de Castilla, S.A. al intentar resolver las escrituras de préstamo con garantía...

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