STS 833/2002, 17 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 2002
Número de resolución833/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 604/1993, sobre acción rescisoria o pauliana sobre donación, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, en el que es recurrida BANCA CATALANA S.A. representada por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCA CATALANA, S.A., contra Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , sobre acción rescisoria o pauliana sobre donación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia, DECLARANDO:

A). La nulidad y en su caso la rescisión de la donación efectuada el día 24 de Enero de 1991 por los esposos demandados Don Luis Angel y Doña Esther en favor de su hijo Don Cosme de la vivienda piso NUM000 , de la casa señalada con el número NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, por haber sido hecha en fraude de acreedores.

B). La nulidad y en su caso la rescisión, así bien, de la escritura pública autorizada ante el Notario de esta capital Don José María Arriola Arana el día 24 de Enero de 1992, en la que se instrumentó la donación de dicha vivienda.

C). Que procede la cancelación del asiento de dominio causado sobre dicha vivienda en favor del donatario Don Cosme en el Registro de la Propiedad número 2 de Bilbao, al tomo NUM002 , libro NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 , inscrito el 25 de Junio de 1992.

D). que la expresada finca registral número NUM004 viene afecta al pago de la deuda contraída por los demandados Don Luis Angel y Doña Esther frente a Banca Catalana S.a., sobre la que se siguen autos de juicio ejecutivo número 37/1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Bilbao.

Y condenando:

A). A todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y darles cumplimiento.

B). Al pago de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que, bien estimando las excepciones opuestas o bien aceptando los argumentos de fondo expuestos, se desestime la demanda en cuestión en todos sus pedimentos, con imposición de costas a la actora y los demás procedente y de justicia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de Banca Catalana S.A., contra Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , debo declarar y declaro la nulidad de la donación efectuada el día 24 de Enero de 1992 (en el suplico se reseña, por evidente y disculpable error material, como fecha, el día 24 de Enero de 1991), formalizada entre los demandados y que tuvo por objeto la vivienda sita en el piso NUM000 , de la casa señalada con el número NUM001 de la DIRECCION000 , de esta Villa, e igualmente la del título en que la misma fue instrumentada: escritura pública autorizada ante el Notario de esta capital Don José María Arriola Arana el día 24 de Enero de 1992, y por consecuencia la del asiento registral que motivó el mismo, causado en el Registro de la Propiedad número 2 de Bilbao, al tomo NUM002 , libro NUM003 , finca número NUM004 , inscripción NUM005 , de fecha 25 de Junio de 1992, el que expresamente se declara cancelado, todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 11 de los de Bilbao en autos de menor cuantía número 604/1993, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: el presente motivo se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma ley procesal, al haber incurrido en incongruencia la sentencia recurrida.

Motivo segundo: el presente motivo se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal, al haber incurrido en incongruencia la sentencia recurrida.

Motivo tercero: el presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil.

Motivo cuarto. El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infraccion del artículo 1253 del Código Civil.

Motivo quinto: el presente motivo se formula al maparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Emilio García Guillén, en representación de BANCA CATALANA S.A. presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, desestimándose los motivos utilizados de adverso, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , con expresa imposición de costas a los mismos y con pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

BANCA CATALANA S.A. formuló demanda contra los esposos Don Luis Angel y Doña Esther y contra su hijo Don Cosme para que se declarase la nulidad (y subsidiariamente la rescisión) de la donación efectuada el día 24 de Enero de 1991 por los esposos demandados en favor de su hijo también demandado, sobre la vivienda piso NUM000 de la casa señalada con el número NUM001 de la DIRECCION000 de Bilbao por haber sido simulada y hecha en fraude de acreedores. La sociedad DIRECCION001 . era una sociedad familiar cuyos socios eran el demandado Cosme , sus padres también demandados y un hermano. Con fecha 20 de Febrero de 1989 se suscribió, con intervención de agente de Cambio y Bolsa por parte de BANCA CATALANA S.A., DIRECCION001 . (como acreditada) y los demandados Don Luis Angel y su esposa Doña Esther (como fiadores exclusivos y con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división) una póliza, ampliación de otra suscrita el día 14 de Abril de 1986, de apertura de crédito para negociación de letras de cambio, cheques, recibos y otros efectos y documentos de comercio hasta el límite de 15.000.000 de pesetas. A princios del año 1993 la demandante, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza por la entidad acreditada y sus avalistas, promovió contra todos ellos demanda de juicio ejecutivo exigiendo el pago de las cantidades adeudadas, por entonces cifradas en la suma por principal de 14.899.913 pesetas, cantidad por la que se despachó la ejecución, dictándose sentencia de fecha 9 de Febrero de 1993. El día 18 de Febrero de 1993, se tuvo por solicitada la declaración del estado legal de suspensión de pagos de la sociedad DIRECCION001 . dictándose el día 13 de Septiembre de 1993 auto en el que se declaraba a la entidad en tal estado y de insolvencia definitiva; y declarándose por auto de 22 de Noviembre de 1993, provisional, al entender el Juzgado cubierto el deficit patrimonial, producida una ampliación de capital por importe de 132.000.000 de pesetas, suscrita en su integridad por el matrimonio demandado, mediante la aportación del terreno de instalaciones donde radicaba la sociedad suspensa.

El Juzgado de Primera instancia número 11 de los de Bilbao dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, que fue confirmada totalmente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En diligencia para mejor proveer se aportó a esta Audiencia testimonio de particulares relacionado con el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, por parte del Banco Guipuzcoano contra la demandada DIRECCION001 ., en el que se sacaba a subasta el pabellón y terrenos en los que desarrollaba su actividad, adjudicándose los mismos al citado Banco.

SEGUNDO

Por los demandados se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

El primer motivo se formula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal, al haber incurrido en incongruencia la sentencia recurrida. El segundo motivo se articula con el mismo amparo también por infracción del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar haber incurrido en incongruencia la sentencia recurrida.

La denuncia de incongruencia se articula en dos direcciones que confluyen en el mismo motivo e interrelacionada argumentación.

El primero de estos motivos sostiene que la acción ejercitada por la demandante fue la rescisoria o pauliana, en lugar de la de nulidad por simulación de la donación llevada a cabo, conforme han declarado la sentencia dictada en primera instancia y la sentencia confirmatoria dictada en apelación, hoy impugnada.

El segundo motivo denuncia la incongruencia de estas dos sentencias sobre la hipótesis de que no concurren aqui los requisitos para la estimación de la acción rescisoria.

La alegación de incongruencia resulta improcedente, pues en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se invoca expresamente la acción de nulidad por simulación absoluta y ello se refleja en el suplico de la misma interesando la siguiente literal declaración: "la nulidad y en su caso la rescisión de la donación..."

La conocida y consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que la congruencia se apreciara mediante la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la resolución y en este caso, existe correspondencia entre uno (la petición de nulidad de la donación con caracter principal) y otro (la declaración judicial de nulidad de la donación por simulación absoluta).

Al haber pronunciado así las sentencias de instancia era de todo punto irrelevante entrar a conocer la posibilidad ejercitada de petición alternativa o subsidiaria de rescisión, por lo que carece de todo sentido entrar a valorar en casación, como pretenden los recurrentes en el motivo segundo, los requisitos de la acción rescisoria, que, como se ha visto, fue descartada y no tratada en el proceso.

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil. El motivo cuarto se articula de igual forma por infracción del artículo 1253 del Código Civil.

La presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso.

Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1249 del Código Civil. La distinción es muy clara en el artículo 1253: "el hecho que se trata de deducir" constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes,a las que el artículo 1253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador.

Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosimil (sentencias de 13 de Marzo de 1958, 1 de Febrero de 1961, 3 de Octubre de 1979, 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987).

CUARTO

En virtud de las anteriores consideraciones los motivos expuestos deben decaer pues no hay posibilidad alguna de estimar irracional o ilógica la convicción de la Sala al dictar la sentencia impugnada, pues llevó a cabo un análisis ponderado y pormenorizado de las circunstancias en las que se produjo la donación, llegando a la conclusión de que esta encarnaba un claro supuesto de simulación absoluta, y, en definitiva, estimando la acción de nulidad ejercitada en la demanda. Sin que puedan ser atendidas las alegaciones de los recurrentes que insisten en la fecha de la escritura declarada nula en relación a la presentación por DIRECCION001 . del expediente de suspensión de pagos, pues resulta de todo punto razonable la estimación de la sentencia de que en la fecha de la donación se habia producido el fracaso empresarial del que la donación pretendía sustraer el piso transmitido, habida cuenta de la responsabilidad universal por deudas y obligaciones que establece el artículo 1911 del Código Civil.

En ningún caso los argumentos de los recurrentes pueden sustituir el criterio del juzgado por el suyo propio y aportar a la casación una relación de hechos probados completamente distinta a la que aparece reflejada con minuciosidad y pormenor en la sentencia impugnada.

QUINTO

El motivo quinto se articula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos. Los recurrentes invocan que la demandante carecía de acción en la segunda instancia, en virtud de la renuncia a las acciones de cualquier clase respecto de accionistas y administradores de DIRECCION001 . con obligación de levantar los embargos, recogida en el artículo 6º del Convenio de Acreedores adoptado en la suspensión de pagos de dicha sociedad (aportada en diligencia de prueba solicitada en segunda instancia) y la sanción de perdida de credito acordada por la comisión de acreedores por incumplimiento de tal obligación (certificación del acuerdo aportada en diligencia para mejor proveer en segunda instancia).

Para la desestimación del motivo esgrimido parece lo más procedente tener en cuenta la declaración contenida en la sentencia impugnada, en el sentido de que si se acordó la pérdida del crédito titularidad de la demandante por incumplimiento del convenio, mal puede inclumplir un convenio quien no resulta obligado por el mismo ni le puede afectar ningún acuerdo de la comisión de acreedores en cuanto tercero ajeno a la misma.

La única cuestión objeto de debate en el proceso, hoy sometido a la particularidad del recurso de casación, fue la relacionada con la declaración de nulidad por simulación de la donación llevada a cabo y al ser los demandados, hoy recurrentes, no la sociedad en suspensión de pagos, sino los avalistas solidarios de la deuda por ésta contraida, con renuncia expresa de los beneficios de excusión, división y orden, es de todo punto evidente que el Banco acreedor podía dirigir su demanda bien contra el deudor principal, la sociedad suspensa, o bien directamente contra los avalistas (artículo 1822.2, en relación con el 1144 del Código Civil) y la inclusión del crédito en la suspensión de pagos no desvirtuaba en absoluto la obligación resultante del aval.

Esta Sala tiene declarado que el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal, pues por el hecho de la suspensión de pagos de éste entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtuan la obligación resultante del aval, (sentencia de 10 de Abril de 1995, con referencia a las sentencias de 18 de Febrero de 1952 y 7 de Junio de 1983).

Si la acreedora demandante tenía o no tenía posibilidad de cobrar su crédito a través de la suspensión de pagos de DIRECCION001 . es indiferente a su derecho a reclamar su pago a los avalistas solidarios.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a los recurrentes con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Don Luis Angel , Doña Esther y Don Cosme , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 7 de Noviembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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