STS, 26 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4898
Número de Recurso3786/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3786/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Carracedelo (León), representado por Procurador y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 3501/1997 . Comparecen como parte recurrida los hermanos D. Jesus Miguel y D. Jorge representados por Procurador y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1997, los hermanos D. Jesus Miguel y D. Jorge interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, con fecha 9 de septiembre de 1997, por el Ayuntamiento de Carracedelo por la que se desestimó el recurso ordinario planteado contra la providencia de apremio de 8 de mayo de 1997 dictada por el Tesorero de dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2001 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar parcialmente la pretensión deducida en este recurso registrado con el núm. 3.501/1.997, anulando la providencia de apremio impugnada así como la resolución del recurso de reposición que la confirma, declarando la prescripción de la sanción ejecutada. Desestimamos en lo demás la pretensión. No hacemos especial condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Carracedelo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora mediante escrito razonado con indicación de la infracción legal que se imputaba a la sentencia recurrida. Admitido el recurso por la Sala sentenciadora en providencia de 7 de mayo de 2001, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, la sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala; y señalado, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de abril de 2006, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina que sustenta el fallo estimatorio parcial de la sentencia recurrida es la siguiente: "Se impugna en el presente recurso resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio dictada por el Tesorero de la Corporación municipal, como consecuencia de sanción urbanística pecuniaria no satisfecha. Notificada la sanción el 24 de mayo de 1993, devino firme, por falta de interposición de recurso ordinario, el 24 de junio de 1993, luego este acto no puede ser ya atacado con este recurso contencioso, como pretende el demandante. Este proceso se ciñe al control de legalidad de la providencia de apremio, no siendo discutibles ya cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la sanción que pudieron plantearse en su momento y no lo fueron. El recurso de reposición presentado el 8 de julio está, pues, correctamente inadmitido en cuanto a la sanción, por la resolución de 9 de septiembre de 1997, que debe ser confirmada en este punto concreto.

En cuanto a la providencia de apremio, alega la demandante que concurren diversos motivos de nulidad en su producción, de entre los cuales debe examinarse en primer término el de prescripción. Establece el art. 132 L.R.J.A.P . que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. La prescripción de la sanción urbanística que se alega se rige, en defecto de previsión legal sectorial aplicable, por lo previsto en el propio art. 132, según el cual las infracciones muy graves, como las que aquí nos ocupa, prescriben a los tres años. Este plazo de prescripción comenzó a contarse al día siguiente a aquél en que adquirió firmeza la resolución que impuso la sanción, esto es, el 25 de junio de 1993, habiéndose producido después diversos actos encaminados a su cumplimiento --petición y concesión de fraccionamiento de pago, requerimientos de pago de las infracciones 2ª y posteriores con conocimiento formal del interesado-- Estos actos carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, virtualidad que solo se otorga por el art. 132 L.R.J.A.P . tantas veces citado, a la iniciación del procedimiento de ejecución. Como quiera que el procedimiento ejecutivo se inicia por providencia de apremio de 8 de mayo de 1997, notificada el 14 de junio de 1997, se ejecuta la sanción cuando ésta ya ha prescrito, por haber transcurrido con creces el plazo de 3 años que comenzó a contarse el 25 de junio de 1993. La prescripción ganada invalida el apremio, ex art. 99 R.G.R ., lo que conduce a la estimación de la pretensión de nulidad esgrimida por este motivo, sin necesidad de entrar en los restantes" (sic).

SEGUNDO

La Corporación municipal recurrente en casación, frente a la doctrina expuesta, señala como procedente la doctrina que sostiene la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de mayo de 1995, dictada en el recurso num. 2446/1991 . En ella se trataba de la validez de un Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 1 de abril de 1985 por el que se había desestimado el recurso de reposición formulado contra la asignación de valores y la liquidación del Arbitrio de Plus Valía fijada y girada con motivo de la venta, mediante escritura, por la recurrente a una Inmobiliaria, de un solar de 1916 metros cuadrados de superficie edificable.

TERCERO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 9 de marzode 2001 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998 , pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho retiradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998 , es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003 , entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 , por lo reciente de la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ayuntamiento de Carracedelo contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de marzo de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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