ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12051A
Número de Recurso2989/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Carlos Miguely de D. Juan Luis, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo nº 148/99 dimanante de los autos nº 222/93, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero de casación. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "1º. No es de admitir el motivo primero, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil, norma que expresa el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, pero que, por su amplitud y generalidad, no puede servir de base a un motivo de casación, porque el examen de su denunciada infracción, implicaría el de todo el pleito, con lo que se desnaturalizaría la casación, quedando reducido el recurso a una tercera instancia. 2º. Tampoco puede servir de base a la casación la supuesta infracción del art. 1256 del Código Civil, que también se cita como infringido, por la razón expuesta en el número anterior de este dictamen".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1091, 1255, 1256 y 1281 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba practicada, en especial de la documental, no ha quedado acreditada las cantidades reclamadas por la actora en concepto de Honorarios de Notaría por escrituras de división horizontal y por honorarios de Registro, añadiendo que la cantidad de 8.059.744 pesetas, reclamada en concepto de repercusión de urbanización general efectuada con motivo de la construcción de 156 viviendas sobre el resto del terreno, no resulta procedente a la vista de la cláusula séptima del contrato suscrita entre las partes.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita acumulada de preceptos en un mismo motivo (SSTS 11-3-96 y 8-6-96) ni fundar un motivo de casación en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 26-11-99, 4-12-99 y 23-2-2000) sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, como sucede en este caso, articulándose el recurso como un escrito de alegaciones, en donde se alegan como infringidas normas del Código Civil tan diversas como las referentes a la fuerza de ley entre las partes de las obligaciones (art. 1091), la libertad de pactos de los contratantes (art. 1255), la validez de los contratos (art. 1256) y la interpretación de los contratos (art. 1281); y 2º) porque alegado como infringido el art. 1281 del CC, es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque en el motivo se parte que de la prueba practicada, en especial de la documental, no ha quedado acreditada las cantidades reclamadas por la actora en concepto de Honorarios de Notaría por escrituras de división horizontal y por honorarios de Registro, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por la parte recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 1091, 1255, 1256 y 1281 del Código Civil, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5- 7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas); y 2º) porque alegado en el motivo que la cantidad de 8.059.744 pesetas, reclamada en concepto de repercusión de urbanización general efectuada como consecuencia de la construcción de 156 viviendas sobre el resto del terreno, no resulta procedente a la vista de la cláusula séptima del contrato suscrita entre las partes, la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, al margen de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales la propia parte demandada en su contestación a la demanda no cuestionó tal cantidad, porque según manifestaban ello supondría enriquecerse injustamente. Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula el motivo invocando la infracción de las normas interpretativas de los contratos desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiéndo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través del presente motivo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referente a la preeminencia de la interpretación literal de los contratos, argumentando que la sentencia recurrida no respeta tal doctrina a la vista de la interpretación dada a la cláusula séptima del contrato, y conforme a la cual sólo sería procedente el abono de la cantidad de 6.658.974 pesetas y no los 15.805.126 de pesetas a los que condena la sentencia recurrida. En relación con este motivo, se formula, el motivo tercero y último de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios, por cuanto la sentencia recurrida infringe tal doctrina al estimar pertinentes las cantidades reclamadas por la actora en concepto de Honorarios de Notaría por escrituras de división horizontal y por honorarios de Registro, así como la cantidad de 8.059.744 pesetas, reclamada en concepto de repercusión de urbanización general efectuada con motivo de la construcción de 156 viviendas sobre el resto del terreno, cuando ello no resulta procedente a la vista de la prueba practicada y la cláusula séptima del contrato suscrita entre las partes.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque en ellos la parte recurrente se limita a dar por sentada su propia y parcial versión de los hechos, al margen de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales la propia parte demandada en su contestación a la demanda no cuestionó la reclamación de los honorarios de Notario y Registro, ni la cantidad reclamada en concepto de repercusión de urbanización general efectuada como consecuencia de la construcción de 156 viviendas sobre el resto del terreno porque según manifestaban ello supondría enriquecerse injustamente. Partiendo de lo expuesto resulta que la parte recurrente articula los dos motivos invocando la infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación literal de los contratos y la doctrina de los actos propios desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, sin haber impugnado por la vía casacional adecuada la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, de suerte que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, puesto que la valoración de dicha prueba no se ha impugnado por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), resulta que la parte recurrente busca a través de los presentes motivos una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Carlos Miguely de D. Juan Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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