STS, 26 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso9209/1996
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número. 9209/ 96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TABERNES BLANQUES, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de septiembre de 1996, en su pleito núm. 2108/91. Sobre impugnación de auto que fija la cuantía de la indemnización por incumplimiento de convenio expropiatorio Siendo parte recurrida el Sr. Eusebio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal del Ayuntamiento de Tabernes Blanques presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, el Ayuntamiento de Tabernes Blanques impugna el auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera) de 5 de Septiembre de 1996, dictado en incidente de ejecución de la sentencia de 10 de noviembre de 1992, recaida en el proceso contencioso-administrativo 2108/91, tramitado por dicho Tribunal, y que fue interpuesto en su día por don Eusebio .

En auto cuya casación se solicita de nuestra Sala, revocando otro anterior denegatorio contra el que se alzó en súplica el citado don Eusebio , fija la indemnización, reconocida por la sentencia objeto de ejecución, en 348.712.896 ptas. trescientos cuarenta y ocho millones, setecientas doce mil, ochocientas noventa y seis pesetas.

SEGUNDO

A. La sentencia que se trata de ejecutar establece en su parte dispositiva que " Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio contra el acuerdo de 8 de octubre de 1991 del Ayuntamiento de Tavernes Blanques por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la iniciación del expediente de expropiación forzosa y la solicitud de indemnización por incumplimiento del convenio urbanístico suscrito el 18 de noviembre de 1988, así como contra el informe nº18/91, de 24 de julio, de la Secretaría de dicha Corporación, anulando y dejando sin efecto parcialmente dicha resolución en lo concerniente a la solicitud de indemnización, cuya procedencia se declara por el incumplimiento del Convenio urbanístico de 18 de noviembre de 1988, debiendo fijarse su cuantía en trámite de ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas".

  1. El Convenio urbanístico, cuyo incumplimiento declaró la Sentencia ejecutada había de ser resarcido, establecía a cargo del actor la obligación de realizar las cesiones obligatorias y gratuitas que le correspondían como propietario afectado por la Unidad de Actuación nº 2, y a cargo del Ayuntamiento el proceder a la modificación puntual del PGOU en cuatro puntos: 1). Descalificar los terrenos actualmente destinados a mercado municipal situado entre las calles DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 . 2) Trasladar a dicho emplazamiento la reserva de suelo actualmente destinada a preescolar y situada en la manzana que la enfrenta C/ DIRECCION000 en medio. 3) Calificar el solar que se destinaba, antes del traslado, a preescolar a uso residencial con un máximo de tres alturas. 4) Ampliar el actual uso exclusivo para aparcamientos previsto en la Unidad nº 2 al más amplio de usos comerciales y de servicios>>.

  2. En fecha 16 de diciembre de 1993 -como ha acreditado la propia parte actora- se suscribió nuevo convenio entre ambas partes en el que expresamente el Ayuntamiento (cláusula contractual primera) se obliga "en el expediente a tramitar para conseguir que los Servicios Territoriales de urbanismo, de la COPUT, aprueben definitivamente las modificaciones de su Plan General de Ordenación Urbana, se compromete a hacer figurar las relativas a las dos manzanas propiedad de los señores Eusebio , esto es, la destinada en la actualidad a mercado público municipal y la destinada también en la actualidad a equipamiento escolar, de manera que la primera quedará con la calificación de equipamiento y será destinada a la dotación de edificios de carácter cultural y asistencial, y la segunda con la de uso residencial>>. Respecto de estos extremos, la parte actora, en la cláusula contractual novena del referido Convenio, renuncia a toda percepción económica con carácter definitivo o provisional (en función del resultado de la modificación).

TERCERO

En el incidente de ejecución la Sala de Valencia entendió que el recurrente no había acreditado suficientemente qué terrenos quedaban excluidos del segundo convenio ni su valor. Concretamente, y en lo que aquí importa, dijo:>.

En consecuencia, el auto de 20 de octubre de 1995 , al que venimos refiriéndonos, desestimó la solicitud de fijación de la cuantía indemnizatoria deducida por don Eusebio .

CUARTO

A. El interesado interpuso recurso de súplica contra ese primer auto, recurso en el que solicitaba [y esto importa subrayarlo ahora, por lo que luego se verá cuando entremos a analizar el recursode casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tabernes Blanques] dos cosas:

  1. En primer lugar, que la Sala de instancia >.

  2. En segundo lugar, y por otrosí, solicitaba que, siendo de vital trascendencia para proceder a la ejecución de la sentencia, acuerde para mejor proveer la realización de esas [concretas]diligencias [que en el propio otrosí enumeraba, y que en resumen consistían en requerir al Ayuntamiento que expidiera determinadas certificaciones sobre extremos que especificaba].

  1. La Sala acordó para mejor proveer que se practicara la prueba solicitada, dictando finalmente el auto que se impugna, o sea el de cinco de septiembre de 1996, cuyos dos fundamentos importa transcribir en este momento: >.

  2. En consecuencia, la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia de la que trae causa el incidente quedó fijada en la expresada cifra por este segundo auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que aquí se impugna.

QUINTO

A. El Ayuntamiento de Tabernes Blanques ha formalizado su recurso y en el suplico, -además de pedir la celebración de vista oral, que es improcedente por no haberlo solicitado la contraparte y no estimarlo necesario nuestra Sala (art. 76) , solicita que planteemos cuestión de inconstitucionalidad >. La absoluta generalidad con que se plantea esta petición, impone, sin necesidad de ninguna otra argumentación su rechazo por esta Sala.

Por lo que hace a la petición de que sea casada la sentencia impugnada, la parte recurrente la apoya en tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Al desarrollar este motivo cita como infringidos el artículo 24 C.E. y los artículos 551 y concordantes de la L.E. civil.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En principio no concreta qué preceptos o que líneas jurisprudenciales considera infringidas , aunque cita luego, a lo largo de su argumentación, el artículo 1255 C.civil y una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995 (Ar. 2389).

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ. En este caso invoca, para que se admita la documentación queaporta, los artículos 1724 y 506 LEcivil, pero no especificar los concretos preceptos que considera infringidos, como tampoco la jurisprudencia que, en su caso, complementaría esos hipotéticos preceptos.

El recurso no puede prosperar por apartarse, total y absolutamente, de la doctrina de nuestra Sala sobre el recurso de casación contra autos, previsto en el artículo 94 de la LJ. anterior reproducido en el artículo 87 de la nueva LJ de 1998.

Es, en efecto, doctrina reiterada de nuestra Sala la que expresa, por ejemplo, la STS de 6 de febrero de 1998, recurso de casación 4874/1993, Ar. 1346:>.

En análogo sentido, entre otras muchas STS de 9 de junio de 1997 (Ar. 5137) y STS de 12 de enero de 1998 (Ar. 820).

En consecuencia, el recurso interpuesto que, por las razones que resultan de la indicada línea jurisprudencial, en su momento debió ser inadmitido, en el que nos hallamos debe ser desestimado y lo desestimamos.

SEXTO

Habida cuenta que los tres motivos invocados tienen que ser desestimados, nos encontramos en el supuesto del artículo 102.3 LJ por lo que debemos imponer las costas de este recurso de casación al Ayuntamiento recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Con rechazo expreso de la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que hace la parte recurrente, debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tabernes Blanques contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección primera) de 5 de septiembre de 1996, dictado en incidente de ejecución de sentencia de 10 de noviembre de 1992, recaida en el proceso contencioso-administrativo 2108/91.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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