ATS, 21 de Enero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:495A
Número de Recurso1802/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "COVER SPORT CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo nº 925/97 dimanante de los autos nº 251/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1214 y 1124 del CC, en relación con los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258, del mismo cuerpo legal. Basa la recurrente tal motivo en que por la sentencia recurrida se ha cometido un error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental aportada como documento nº2 de la contestación a la demanda, pues de la misma se deduce que la comisión de las primas de tarifa era del 50%, existiendo un error en la liquidación practicada por la parte actora al no aplicar dicha comisión.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita acumulada de preceptos en un mismo motivo (SSTS 11-3-96 y 8-6-96) ni fundar un motivo de casación en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 26-11-99, 4-12-99 y 23-2-2000) sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, como sucede en este caso, articulándose el recurso como un escrito de alegaciones, en donde se alegan como infringidas normas del CC tan diversas como las referentes a la carga de la prueba (art. 1214), la resolución de las obligaciones por incumplimiento (art. 1124), nacimiento de las obligaciones (art. 1089), la fuerza de ley entre las partes de las obligaciones (art. 1091), la existencia del contrato (art. 1254), la libertad de pactos de los contratantes (art. 1255), la validez de los contratos (art. 1256) y la perfección de los contratos (art. 1258).

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión. Más en concreto la parte recurrente considera probado por el documento nº 2 de la contestación a la demanda que la comisión de primas de tarifa era del 50%, lo que determina la existencia de un error en la liquidación practicada por la parte actora, cuando la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, tras la valoración de la prueba, concluye que el citado documento no puede justificar la existencia de una comisión del 50% de las primas de tarifa no sólamente por el argumento ya utilizado por el Juez de Primera Instancia de no existir fecha en el citado documento, sino por el más poderoso de que en el mismo no se establece en absoluto que la comisión sea del 50% ya que los que se impone es las comisiones (que en ningún caso superarán un 50% de las primas de tarifa), lo que no implica que se haya pactado ese 50%, sino un límite máximo de la citada comisión, comisión que si viene determinada en el documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda y también aportados por la actora, en el que se pacta una comisión concreta de un 25% sobre la prima de inventario y el rappel acordado, por ello y en consecuencia la comisión pactada única que puede ser admitida es la de ese 25%, y por ello y en aplicación de las cuentas realizadas por la parte actora son correctas sin que se observe en las mismas error alguno que pueda invalidar la citada liquidación.

    En la medida que ello es así resulta que la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida no es respetada por el recurrente, siendo el objeto del motivo su modificación, olvidando que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6- 5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3- 2001), categoría a la que no pertenecen los arts. 1214, 1124, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del CC, utilizándose por ello una vía casacional inadecuada para el fin pretendido.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, citando al respecto dos Sentencias de esta Sala, las de fechas 19 de diciembre de 1996 y 8 de febrero de 1999, apoyándose en los argumentos expuestos en el motivo anterior.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que habiendo sido objeto de inadmisión el anterior motivo de casación, el presente motivo ha quedado vacio de contenido, pues parte de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando un motivo en el que se invocara error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de alguna de las escasas normas que nuestro ordenamiento jurídico tiene sobre valoración legal de prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 29-7-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no ha sido cumplido por el recurrente, razones por las cuales la base fáctica de la sentencia recurrida habrá de ser respetada en casación, lo que a su vez determina que las Sentencias mencionadas como infringidas se refieran a supuestos de hecho diversos al aquí constatado, sin que por ello pueda hablarse de infracción de jurisprudencia.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "COVER SPORT CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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