STS, 23 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5457/1992
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5457/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social. Dª Victoria y D. Héctor , no comparecen pese a haber sido emplazados en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 320/91, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 9 de septiembre de 1988, confirmatoria de las actas de infracción nº 2486 y 2487/88, levantadas con fecha 11 de agosto de 1988, por falta de afiliación, alta y cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos de los trabajadores allí citados, quienes prestan servicios desde al menos el día 1 de noviembre de 1987, apreciándose responsabilidad subsidiaria del titular de la empresa D. Benjamín y herederos, a tenor de los arts. 12.2 del Decreto 2530/70 y

20.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970. Se consideran infringidos los artículos 2, 6, 8, 10, 11 y 12 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970, y se califica dicha infracción como GRAVE en su grado MAXIMO, de conformidad con lo establecido en el art. 76 del D. 2530/70 citado, en relación con el art. 4.1.2.c) y d) del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, y las sanciones impuestas respectivamente de multas por importe de 100.000 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del Decreto 2530/70, en relación con el art. 6.2 del Decreto 2892/70 y art. 60 y 193 del Decreto 2065/74.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, de fecha 7 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS:

PRIMERO

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico y anulamos los actos administrativos impugnados y sanciones impuestas.

TERCERO

No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 7 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del día 21 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 7 de marzo de 1992 que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 320/91 interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria y D. Héctor , contra resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 29 de noviembre de 1990, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 9 de septiembre de 1988.

Dichos actos administrativos impugnados confirmaban sendas actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de fechas 11 de agosto de 1988, y números 2486/88, la levantada a Dª Victoria , y 2487/88, la extendida a D. Héctor , en las que se hacía constar que se promovían porque "en visita realizada a la misma (empresa) con fecha 2-03-88 y análisis de los datos oportunos se ha comprobado que la falta de afiliación, alta y cotización al R.E. de la S.S. (Régimen Especial de la Seguridad Social) de Trabajadores Autónomos del trabajador arriba indicado quien presta servicios desde al menos el día 1-11-87 (causó alta el 1-03-88)".

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia ya que la actuación inspectora se ha acomodado a la legalidad vigente, puesto que los datos suministrados por la Controladora (Laboral) son suficientes para "acreditar que la empresa no suministraba ninguna clase de instrucción teórica a los dos trabajadores contratados bajo tal régimen especial, de donde se desprende la improcedencia de que la empleadora disfrutara de las exenciones que por dicho motivo le fueron concedidos en un día".

TERCERO

Resulta evidente que el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en los términos expuestos, no puede considerarse, ni siquiera formalmente como una auténtica crítica de la Sentencia de primera instancia que no confirma sanción administrativa alguna por incumplimiento del deber del empresario de impartir formación teórica a trabajadores en régimen de contratos para la formación, sino que se refiere a sanciones por falta de afiliación, alta y cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por prestación de servicios desde una fecha anterior a la visita del Controlador. Por tanto, el error en el escrito de alegaciones de la Administración apelante priva a esta Sala de Apelación del necesario escrito que someta a su consideración razones o argumentos que traten de demostrar la existencia, en la Sentencia apelada, de una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba o de cualquier otra infracción del ordenamiento que pueda justificar su revocación.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, llevan necesariamente a la confirmación de la sentencia apelada; sin que se aprecien motivos, conforme al art. 131 LJCA, para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5457/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 106/92), dictada con fecha 7 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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