ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12755A
Número de Recurso2995/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Marco Antonioy "Cerrajería Fermín Muñoz, S.L.", presentó ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en el rollo nº 283/1999 dimanante de los autos nº 324/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Talavera de la Reina.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto" .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son tres los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2000, por parte de tres de los cuatro condenados en la mentada resolución, de tal manera que, por parte de D. Marco Antonio, se formula en tres motivos, denunciando el primero de ellos, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, la infracción del art. 359.1º de la LEC, al no darse la necesaria motivación de la sentencia de conformidad con los arts. 120.3º de la CE, 248.3º de la LOPJ y 372 de la LEC, causando indefensión, con vulneración, por ello del art. 24.1º de la CE. Razona el recurrente en este motivo que la Sentencia realiza una profusa cita de normas laborales, pero no determina en virtud de qué precepto civil se fundamenta la condena impuesta, desconociéndose, en consecuencia, en qué concepto se determina su responsabilidad por los daños acaecidos. El segundo motivo , al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, alegando la inaplicación de los arts. 1902, 1903.4º y 1101 del CC, art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que la Sentencia recurrida carece de cualquier apoyatura en dichos preceptos, al ni siquiera mencionarlos, ni tiene en cuenta los requisitos exigibles para su aplicación, al tiempo que no deja acreditada la relación causa- efecto, en relación a la supuesta conducta desplegada por el recurrente y el resultado final, sin que pueda optarse por una objetivación mecánica y matemática de la culpa, entendiendo, el recurrente, que la conducta desplegada por el actor fue completamente ajena a él y no se ha determinado que el daño tuviera su origen en la acción u omisión de la persona a quien se atribuye. El tercer y último motivo de este recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia, igualmente, la infracción de los arts. 1902 y 1903.4º del CC y jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, en cuanto entiende que no procede la condena de ninguno de los demandados al resultar acreditado que el evento dañoso se debió a la culpa exclusiva d la víctima, lo que desplaza y elimina la responsabilidad de los demandados, al tratarse de falta de diligencia del perjudicado ya que se subió a la cesta por propia iniciativa y a espaldas de sus superiores. El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, se articula en siete motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de forma que el primero de ellos postula la infracción del art. 24.1 de la CE y art. 359 de la LEC, al condenar al recurrente en base a unos hechos no alegados en la demanda, ya que lo único que se le imputa a este demandado es que construyo y proporcionó una cesta, que fue a la que se subió el demandante y de la que se cayó, mientras que la Sentencia recurrida le imputa la omisión en la observancia de las medidas exigidas en la ordenanzas laborales, siendo el recurrente, junto con el anterior, el dueño de la empresa y representantes legales de la misma. Es por esto por lo que considera que la Sentencia incurre en incongruencia e indefensión al recurrente, procediendo la integración de los hechos probados, ya que no concreta en qué consistió la conducta que se le imputa, lo que, a la vista de la prueba practicada, se limitó a la construcción de una cesta, por lo que no existe relación causa.-efecto entre esta y el resultado dañoso. El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 69 de la LSRL y 133 y 135 de la LSA, por cuanto la Sentencia condena al recurrente como persona física, olvidando que ninguna responsabilidad le es imputable en ese sentido, y tan sólo cabría como administrador de la empresa si hubiese adoptado al alguna conducta que hubieses determinado la existencia del daño, cosa que no hizo. El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia aplicable al caso, ya que la sentencia no justifica la conducta en que incurrió el recurrente, para que proceda la aplicación de los artículos mencionados como infringidos. Tal y como señala el recurrente la Sentencia no aplica estos dos artículos, así como no determina la existencia del nexo causal existente entre la actuación de D. Carlos Manuely el resultado dañoso, al no concurrir. El cuarto motivo del recurso denuncia la vulneración de los arts 1902 y 1903 del CC y jurisprudencia aplicable, ya que la Sentencia recurrida impone al recurrente una conducta imposible de cumplir al encontrarse ausente del lugar en donde ocurrieron los hechos, no pudiendo achacársele responsabilidad por ello. El quinto motivo alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC, al aplicar, la Sentencia recurrida, el criterio de la responsabilidad objetiva de la empresa a una persona física, cuando debería haber condenado al empresario. El sexto motivo del recurso pone de manifiesto la infracción de los arts. 1902 y 1903 del CC y de la jurisprudencia aplicable, en cuanto no procede la condena de ninguno de los demandados al resultar acreditado que el evento dañoso se debió a la única actuación del accidentado. El séptimo y último motivo del recurso, alega la infracción del los arts. 1902 y 1903 del CC por cuanto, la Sentencia recurrida, para condenar a los demandados, debió aplicar los citados artículos y no las Ordenanzas de la seguridad e higiene en el trabajo, a lo que se añade que ninguna conducta le es reprochable al recurrente, que no ha provocado ningún riesgo ni tampoco el no adoptar las medidas de seguridad necesarias, puesto que se cumplían todas las normas de seguridad. En último lugar, se formula recurso por la representación procesal de "Cerrajería Fermín Muñoz S.L.", articulado en cuatro motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción , al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, del art. 359 de la LEC, art. 120.3 de la CE, art. 248.3º de la LOPJ y 372 de la LEC ya que la Sentencia no razona ni determina los preceptos sustantivos civiles concretos que aplica la misma, lo que da lugar a una falta de motivación que supone indefensión y lesión del art. 24 de la CE, al no realizarse un estudio pormenorizado e individualizado de las conductas de los demandados concurrentes en la causación del daño. El segundo motivo denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la infracción de los arts. 1902, 1903 y 1101 del CC, por inaplicación de los mismos, ya que la Sentencia recurrida no determina la relación causa -efecto entre la conducta del recurrente y el daño acaecido, al no concretar que conducta de la empresa fue determinante para la causación del mismo. El tercer motivo de casación denuncia, al amparo del art. 1692.4º. de la LEC, la vulneración de los art. 1902 y 1903.4 del CC y de la jurisprudencia aplicable, al no proceder la condena de los demandados, al resultar acreditado que el hecho dañoso fue consecuencia de la actuación del accidentado. Por último, el cuarto motivo de casación denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC la infracción del art. 1902 del CC y jurisprudencia aplicable, en cuanto que la Sentencia recurrida no se aplica respecto de la empresa la llamada concurrencia de culpas, interponiendo este motivo de forma subsidiaria a los anteriores, entendiendo que la conducta del actor tuvo mucho que ver con el resultado lesivo.

    La Sentencia recurrida, en sus dieciséis Fundamentos de Derecho, examina tanto la reclamación actora como las alegaciones de los codemandados, para concluir que éstos tuvieron un comportamiento claramente contrario a las normas sobre seguridad en el trabajo, de las que hace un recorrido histórico; determina que los recurrentes, personas físicas, son propietarios de la empresa de cerrajería y que ambos son los representantes legales de la misma, pero que ninguno de ellos asumió la obligación de velar por las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; que no existía en la obra ningún tipo de andamiaje para realizar trabajos en altura, como exige la ordenanza de construcción; que nadie impidió que el trabajador se subiera a la grúa en la cesta; que el actor carecía de cualquier medio de protección personal, ni cinturón, ni amarres, ni casco; en definitiva, se señala que la causación del daño no se debió a una conducta positiva de los demandados, pero sí por una clara omisión culposa de las obligaciones que pesan sobre unos y otro en materia de seguridad en el trabajo.

  2. - Así planteados los recursos y siendo su contenido similar en algunos puntos, se pasa a resolver de manera conjunta, sirviendo de referencia el recurso de D. Carlos Manuel, al ser el más extenso.

    En primer lugar, el motivo primero del recurso de D. Carlos Manuel, al que se han de asimilar los motivos primeros de los recursos del Sr. Marco Antonioy Cerrajería Fermín Muñoz S.L., incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma. La supuesta incongruencia alegada se pretende justificar aludiendo a que la falta de aplicación por parte de la Sentencia recurrida de los preceptos civiles en los que el actor fundamenta la demanda, lo que de una simple lectura de la Sentencia de la Audiencia se evidencia en todo punto incierto, por cuanto, la propia lógica del razonamiento desarrollado en la resolución se hace desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual de los arts, 1902 y 1903 del CC, preceptos que sí son reseñados por la Sentencia recurrida, al citar jurisprudencia aplicable al caso, lo que, de por sí despejaría las posibles dudas que pudieran surgir acerca del ámbito en que se está desarrollando el debate. En cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo, sin que la mera invocación del art. 24.1 de la Constitución altere en nada lo dicho, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93) y, en igual sentido, SSTS 18-2-95 y 5- 7-96.

  3. - Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso del Sr. Carlos Manuel, a los que se han de asimilar los motivos segundo, tercero y cuarto de los otros dos recursos objeto de examen, incurren, al igual que los anteriores, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Y ello es así, por cuanto lo pretendido a través de ellos, ya no es tanto poner de relieve el que no se han aplicado los preceptos mencionados como infringidos en los mismos, punto que ha quedado resuelto en el Fundamento Jurídico anterior, como el hecho de no mostrarse de acuerdo con las conclusiones a que llegó la Sentencia recurrida, al entender que la condena impuesta sólo podría entenderse en concepto de administrador de la empresa y no como persona física, que no ha quedado acreditada la relación causa-efecto, no se ha determinado qué concreta conducta de los demandados es la que se valora de tal manera que determina su responsabilidad en los hechos reclamados o, finalmente, que se determine la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas respecto del hecho dañoso. En consecuencia, lo que se pretende, lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, es modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación a la existencia de medidas de seguridad en el trabajo y la falta de responsabilidad por los hechos al no encontrarse presentes en el momento de su producción. Lo que verdaderamente se intenta a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de responsabilidad de los demandados, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), extremo éste no cumplimentado por el recurrente, ya que no puede otorgar ese carácter a los preceptos señalados como infringidos.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión de los recursos las costas deben imponerse a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la Procuradora Sra. Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, D. Marco Antonioy "Cerrajería Fermín Muñoz, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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