STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4874/1993
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4874/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de fecha 13 de Enero de 1993 dictada en pleito número 995/85 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Montero Correal en nombre y representación de Doña Inés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos en parte la pretensión deducida por Doña Inés en incidente de ejecución de la sentencia recaída en fase declarativa en el presente recurso jurisdiccional nº 995/85, declarando que la cuantía adeudada a la misma por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de intereses de demora es de 8.140.702 pesetas, más los intereses prevenidos en el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de aquella Sentencia, debiéndose computar a tales efectos la cuantía de 1.424.563 pesetas satisfecha por la Corporación Municipal demandada en fecha 14 de noviembre de 1990, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 2 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia por la que casando la mencionada la revoque y deje sin efecto, por carecer de base legal, dejando para la subsiguiente continuación de ejecución de Sentencia la cantidad a abonar por el Ayuntamiento de Barcelona, atendida las cantidades ya satisfechas a la propiedad por la indicada corporación, siempre teniendo como base de inicio del cómputo para el pago de intereses la fecha de 23 de Mayo de 1969.

CUARTO

La representación procesal de Doña Inés mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 1993 suplica a la Sala de este alto Tribunal se le tenga por comparecido y parte en la representación que tiene acreditada, así como personada en el recurso, asimismo mediante otrosí solicita se acuerde la inadmisión del recurso de casación presentado por el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona por haber sido presentado fuera de plazo.

Mediante Auto de fecha 28 de Febrero de 1994 la Sala acuerda admitir el recurso de casación interpuesto así como reclamar del Tribunal de instancia el expediente administrativo que no consta unido alas actuaciones y que deberá remitir en plazo de 15 días, y una vez recibido entregar a la representación Procesal de Doña Inés copia del escrito de interposición para proceder a formalizar el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia por la que se confirme íntegramente la resolución objeto de recurso, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra resolución recaída en incidente de ejecución de sentencia y en consecuencia los únicos motivos admisibles son los previstos en el artículo

94.1.c de la Ley Jurisdiccional en cuanto constituyen motivos autónomos al margen de los generales establecidos en el artículo 95 de la misma Ley.

En efecto, el recurso de casación autorizado en el artículo 94.1.c de la Ley Rituaria tiene por finalidad evitar las extralimitaciones de los Tribunales de instancia con merma de los derechos de los litigantes en un trámite en el que no sería posible utilizar recurso ordinario y procede únicamente cuando se resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia que se ejecuta o se provea en contradicción con lo ejecutariado. Se trata pues de un recurso excepcional ya que en éste no se plantea la cuestión entre la Ley y la resolución recurrida, sino que los términos comparativos se establecen entre la Sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita su ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 94.1.c de la Ley Jurisdiccional contempla que quedan así convertidos en motivos de casación autónomos de modo que cualquier otra cuestión aunque pudiera tener encaje en el artículo 95 escapa a la censura del Tribunal de casación cuando el objeto del recurso es una resolución dictada en fase de ejecución de Sentencia. En consecuencia no alegándose por el recurrente que la resolución recurrida contradiga lo ejecutariado o resuelva cuestiones no resueltas directa o indirectamente decididas en la Sentencia es claro que estamos ante un supuesto de inadmisión del recurso que en éste momento procesal se transforma en causa de desestimación, todo ello sin necesidad de entrar a conocer del fondo de la cuestión y por tanto sin que presuponga conformidad con la tesis de fondo sostenida por la resolución recurrida que señala como fecha de inicio de la expropiación en su Fundamento Jurídico Segundo el 3 de Diciembre de 1953 que es la que se toma en consideración en la resolución que se recurre.

SEGUNDO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra sentencia de 13 de Enero de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en incidente de ejecución de sentencia dictada en recurso 995/85 con expresa condena en costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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