ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8724A
Número de Recurso4016/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Narciso, D. Rodrigo, D. Valentíny D. Jose Ángel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo nº 588/1999, dimanante de los autos nº 92/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponferrada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpusieron en los presentes autos diversas demandas que fueron acumuladas dando origen al presente proceso. En todas ellas se ejercitaban acciones que tenían como causa el incendio producido el 7-8-1994 en el restaurante "DIRECCION000" que regentaba el codemandado Sr. Augustoy era propiedad de los recurrentes. En la primera instancia resultó condenado el citado Don. Augustojunto con su aseguradora, si bien interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial estimó que la responsabilidad extracontractual era extensible también a los propietarios del local siniestrado.

  2. - Los recurrentes, propietarios del local, formulan su recurso en un único motivo que aglutina diversas consideraciones en torno a las que articula sus discrepancias con respecto a la sentencia que recurre, motivo que se formula al amparo del articulo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien en tal motivo se recogen alegaciones relativas a los hechos que el recurrente considera son probados; a aquellos que considera que resultando probados de lo actuado no han sido tenidos en cuenta en la sentencia; las normas sustantivas que amparan el recurso, en concreto los artículos 1.902 y 1.907 del Cc, así como la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, incurriendo así en el motivo de inadmisión que prevé el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al recoger en un único motivo cuestiones heterogéneas y diversas, como son las consideraciones fácticas, relativas a la prueba, junto con la alegación de la infracción de preceptos sustantivos, lo cual es, según reiterada doctrina de esta Sala motivo de inadmisión del recurso ya que no se cumple el art. 1707 LEC cuando, como en este caso, se acumulan en un mismo motivo cuestiones heterogéneas y problemas fácticos y jurídicos, proyectando un confusionismo incompatible con el rigor formal del recurso de casación y con los derechos de la parte recurrida a no sufrir indefensión (SSTS 27-11-91, 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 23-5-96, 18-4-97, 13-5-98, 5-12-2000 y 22-12-2000). Más en concreto, se ha declarado reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-1-92, 29-6-93 y 12-9-96) (en similar sentido ATS 16-10-2001, 26-02-2001 y 17-09-2002, entre otros muchos).

  3. - Además de lo indicado, el recurso hace supuesto de la cuestión ya que se aparta de los hechos probados que la sentencia de instancia recoge, hechos, los de la sentencia recurrida, que han de permanecer inalterables salvo que se ataquen por la vía casacional oportuna ya que como indica, por todos, el ATS de 6-5-2003 "desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001)" y ninguna norma de valoración de prueba es citada por el recurrente, apartándose éste por lo demás del relato fáctico de la sentencia recurrida, al indicar que la negligencia del arrendatario resulta, además de derivada del hecho de la falta de obras de acondicionamiento que recoge la sentencia de instancia, de la carencia de licencia municipal, indicando que no existe conducta alguna, activa u omisiva, que permita atribuir a los recurrentes una conducta negligente, ni que el siniestro provenga del deficiente estado de conservación del inmueble, no siendo cierto lo indicado en la sentencia recurrida en cuanto a que el codemandado haya arrendado el local, ya que consta acreditado en autos que éste ocupa el local por medio de traspaso, lo cual implica, continúa afirmando el recurrente, que no han recuperado en momento alguno la posesión del local, cuestiones todas ellas cuya exposición pone de relieve el disentimiento del recurrente con la base fáctica de la sentencia, la cual, como se indicaba, ha de ser atacada por la vía casacional adecuada, y no haciéndose así el recurrente hace supuesto de la cuestión lo cual es también motivo de inadmisión del recurso interpuesto previsto en el artículo 1710.1.3º LEC 1881, para cuya apreciación no es necesaria previa audiencia de parte, según criterio constante en esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 ya que como indica el ATS 11-03-2003 se incurre en tal defecto casacional "al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada." (en igual sentido SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. RODOLFO GONZALEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Narciso, D. Rodrigo, D. ValentínY D. Jose Ángel, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de León, (Sección Segunda).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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