STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1738/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid instruyó sumario nº 2/96 contra Marta, por Delito Contra la Salud Pública y Contrabando y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 14 horas del día 11 de febrero de 1996, Marta(nacida el 21 de enero de 1964 y sin antecedentes penales), llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la Cia Iberia número 6600 procedente de Bogotá y con destino a Praga. Era portadora del número de billete NUM000con el itinerario Bogotá-Madrid-Praga-Madrid-Bogotá. Al infundir sospechas los funcionarios de la Guardia Civil pertenecientes al G.I.F.A. de la Unidad Especial del referido aeropuerto se reclamó el equipaje de la referida acusada, encontrándose en su interior, oculto en el forro de una cazadora una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 58'3 por ciento y un peso de 1.515'9 gramos, cuyo valor en el mercado hubiera alcanzado los 18.000.000 ptas. La referida sustancia la portaba la acusada para su distribución a terceras personas. Asimismo se le ocupó la cantidad de 950 dólares U.S.A."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Martacomo autora responsable de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 110 millones de pesetas, accesorias correspondientes, pago de las costas causadas, comiso del dinero y droga intervenidos y destrucción de esta última.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Marta, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., por cuanto el relato de los hechos y del acta del juicio nada resulta que destruya la presunción de inocencia que ampara a la recurrente según el art. 24 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un único Motivo que se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr., sirve para denunciar infracción del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Prácticamente sin desarrollo, se limita a afirmar que "del relato de los hechos y del acta del juicio nada resulta que destruya la referida Presunción", para concluir que "nada se ha probado" para que la acción descrita en el "factum" constituya un Delito Contra la Salud Pública ya que "la recurrente no sabía ni tenía porque saber lo que transportaba ni su peso y cantidad, por lo que su participación en los hechos no es en concepto de autora sino de colaboradora, siendo la penalidad aplicable inferior a la que le ha correspondido" (sic).

Tan incongruente argumentación es ya expresiva de la orfandad fundamental de que adolece el planteamiento casacional que se analiza y, por ello, naturalmente abocado a su fracaso.

Como recuerda el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado reiteradamente que el Principio de Presunción de Inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado, debiendo quedar legítimamente acreditadas ambas para poder sostener que dicha Presunción ha quedado enervada.

Con respecto al delito de tráfico de drogas, la inferencia del destino de las mismas ha de ser mantenida, como perteneciente al área propia del Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr., en tanto no se manifieste como irracional, ilógica o arbitraria (STC 195/93 y SSTS 4-5 y 17-10-94), por lo que resulta obvio que en este caso la resolución de instancia cumple tal deber jurisdiccional de motivación en su fundamento jurídico segundo y en términos de suficiencia incriminatoria dejando al descubierto la contradicción recurrente en tanto que la vulneración constitucional alegada supone un vacío probatorio respecto a los hechos como a la participación en ellos de la acusada y, sin embargo, aceptando la acreditación de tales extremos, se manifiesta que aquélla sólo actuó como colaboradora.

Por ello, si además del hecho concluyente de la aprehensión de una importante cantidad de cocaína (1.515,9 gramos con una riqueza del 58,3 % y valor en el mercado de 18.000.000 ptas.) aparece el testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por el funcionario de la guardia civil del Aeropuerto interviniente en la operación, en el que relata como estando en el servicio de control de equipajes le infundió sospechas uno procedente de Bogotá y se decidió el control de la acusada descubriéndose en su maleta y en el interior de una cazadora la cocaína ocupada, habrá de ratificarse definitivamente la conclusión inculpatoria lo que equivale al rechazo de la pretensión recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Marta, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección 17ª, en la causa seguida contra la mism por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de

Recurso nº 1738/97P

Sentencia num. 646/98

las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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