SAP Segovia 50/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso10/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia

SENTENCIA N° 50/99

PENAL

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Don Luis Brualla Santos Funcia

lima. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera

Diligencias Previas N° 366/98

Rollo de Sala N° 10/1999

Juzgado de Instrucción

SEGOVIA. N° 2

En la Ciudad de Segovia, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa también reseñada en dicho margen, seguida de oficio, por delito de contra la salud pública, contra Jesús Luis , nacida en Segovia, el día veintidós de mayo de mil novecientos setenta, hija de Bruno y de María Milagros , con D.N.I. n° NUM000 , con domicilio en Segovia, Cl DIRECCION000 , n° NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y contra Mercedes , nacida el día diecinueve de noviembre de mil novecientos veintiocho, en Villaviudas (Palencia), hija de Sergio y de Elsa , con D. N. I. N° NUM002 , con domicilio en Segovia, en el Poblado de DIRECCION000 , en la chabola núm. NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada; causa en la que han sido partes las citadas acusadas, representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Mufioz, y defendidas por el Letrado Sr. Saéz Chillón y EL MINISTERIO FISCAL como acusador público; y en el que ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Presidente, al resultar designado en el trámite de deliberación, al mostrar su disidencia con la mayoría el designado anteriormente.

ANTECEDENTES

PPRIMERO.- Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Hacia las nueve horas del día 15 deMayo 1998, Cosme , drogodependiente a derivados opiáceos, como se hallara baso los efectos del síndrome de abstinencia se dirigió al poblado de "El DIRECCION000 " de esta capital segoviana, lugar donde es notorio se trafica con estas sustancias a proveerse de la consiguiente dosis; y allí golpeó una de las chabolas y a través de la ventana intercambió 1.600 pesetas por dos papelinas de heroína.

Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional en posición de avistamiento para detectación de estos actos de tráfico, tras observar la operación, pararon a Cosme cuando volvía al vehículo y una vez que se hubieron identificado ellos como tales funcionarios "procedieron a su identificación, ocupándole en su mano izquierda" las papelinas; tras lo cual "fue invitado a pasar por la Comisarla de Policía con la finalidad de ser oído en declaración sobre la adquisición de la droga y destino de la misma".

Declaración que fue recibida a continuación pese al estado claramente evidenciado de abstinencia de Cosme , y sin advertencia sobre el derecho de ser asistido por Letrado y de guardar silencio en la posibilidad de que sus repuestas resultaran incriminatorias.

Antes del traslado de Cosme a Comisaría, agentes policiales se acercaron a la chabola donde se realizó el agio que hace las veces de vivienda de la inculpada Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales y de su esposo Carlos Daniel y llamaron a la puerta, abriéndoles Jesús Luis , quien les dijo que se encontraba sóla; pero no fue detenida entonces porque la Policía conocía que pese a tal aseveración, por aquellas fechas, debido a un incendio de otra chabola próxima de aquel poblado, con ella convivían y allí se hallaban diferentes familiares entre los que se encontraban sus suegros y su cuñada soltera; siendo su suegra, la también inculpada en estas diligencias Mercedes , entonces con sesenta y nueve años de edad, que adolece de enfermedad de Parkinson en un estadía moderado que no le afectaba entonces a su capacidad comprensiva y discriminatoria.

Como consecuencia de la aprehensión anterior y ante las fundadas sospechas de que en esa chabola pudiera hallarse más sustancias estupefacientes, ante la solicitud de los agentes policiales por el Jugado de Instrucción n° 2 de esta ciudad se dictó Auto de Entrada y Registro con fecha 16 de mayo fijándose para su práctica la data dei 18.

Cuando sobre las 10 horas se aproximaba la Comisión Judicial, la inculpada Mercedes , que detectó el movimiento al encontrarse en el umbral de la chabola, bordeó la misma y acercándose pese a su enfermedad a la parte posterior donde se encuentra un pequeño recinto para animales depositó entre unas tablas dos monederos que portaba en su mandil; pero advertida la maniobra por dos funcionarios policiales recuperaron los monederos que contenían nueve papelinas de heroína con un peso total de 5 16 gramos y una pureza del 36 5% y nueve papelinas de cocaína con un peso total de 7 39 gramos y una pureza del 47 5%.

El grado de pureza y porcentaje de los adulterantes empleados en el "corte" (cafeína y paracetamol) de esta heroína resultó idéntica a la intervenida el día 15 a Cosme .

El precio que hubiese alcanzado en el mercado ilegal las sustancias intervenidas entre las maderas tras haberlas depositado allí Mercedes , sería de 125.000 pesetas.

SECUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto dei Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de del art. 368 del Código Penal ( substancias que causan grave daño a la salud), del que se considera autoras a las acusadas en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de para acusada 4 años de prisión, accesorias legales, y multa de 125.000 pts, con arresto sustitutorio previsto en el art. 53 dei Código Penal y costas.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser los hechos constitutivos de los delitos imputados; por lo que no procede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al no existir esta, aunque en el mismo acto en cuanto a la cuarta por la defensa se añade como alternativa la aplicación de la eximente completa del art. 20.1, en cuanto a la acusada Mercedes ; interesando la libre absolución de sus representadas del delito que se les imputa por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública delart. 368 CP por tenencia destinada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Dicha norma castiga entre otras conductas alternativas los actos de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, o su posesión con tales fines. En autos, la tenencia de cocaína y heroína portada por persona casi septuagenaria, que no consta sea consumidora de tales sustancias, distribuida en dieciocho papelinas, nueve de cada clase, que esconde cuando advierte presencia extraña, determinan la necesaria inferencia de su destino al tráfico.

El objeto material del delito, la heroína y cocaína intervenida, tiene la conceptuación de droga tóxica o estupefaciente y así su inclusión en las listas anexas I y lV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 ; y además una constante jurisprudencia reitera su grave nocividad para la salud ( SSTS 5-12-92, 2-6-95, 28-4.-95, 28-11-98, 22-2-99 , etc.)

SEGUNDO

Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor la inculpada Mercedes , por haber ejecutado voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo constituyen, pues la tenencia de las mencionadas sustancias resultan de prueba directa, el testimonio de dos agentes de la Policía Nacional, que en el acto de la vista oral, reiterando anteriores declaraciones, narraron como observaron que Mercedes depositaba los monederos, donde ellos lo recogieron, complementada con la pericial practicada por el Instituto Nacional de Toxicología, también ratificada y sometida a contradicción en la vista oral, que concluyó la naturaleza estupefaciente de dichas sustancias. Tenencia destinada al tráfico como resulta de las inferencias deductivas argumentadas en el fundamento anterior.

TERCERO

Sin embargo no resulta acreditado que la también acusada Jesús Luis , sea autora de este mismo delito.

El día que se realiza el registro en su chabola y son intervenidas las papelinas de heroína y cocaína que Mercedes trató de ocultar, conforme declararon todos los policías actuantes en el registro, Jesús Luis no se encontraba allí, aunque fuere su chabola en cuyo umbral se hallaba su suegra portando los monederos con papelinas de ambas clases de opiáceos.

Pero sin la existencia de mayor acopio probatorio directo ni indirecto, resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de que la convivencia bajo un mismo techo por razón de relaciones familiares cercanas, no implica, por si sola, coautora en el tráfico de drogas ( SSTS 13-5-98, 9-12-97 , etc)

Por tanto la inferencia de su participación en el tipo delictivo que analizamos sólo podría venir de los hechos acaecidos en el día 15, cuando la droga es intervenida a Cosme , los cuáles ni siquiera figuraban recogidos en las conclusiones provisionales de la acusación pública, única existente en este procedimiento.

De las fuentes probatorias procesalmente viables no resulta acreditada que fuera Jesús Luis quien precisamente vendiera a Cosme las dos papelinas de heroína que le fueron intervenidas:

  1. La declaración de Cosme emitida ente la Comisaría de Policía no fue recogida en condiciones que posibiliten su validez; primeramente porque se hallaba bajo el síndrome de abstinencia, fue privado de la dosis que había adquirido para paliarlo y los síntomas del mismo eran evidentes, tal como admitió...

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