ATS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:15961A
Número de Recurso590/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS se presentó el día 10 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 24/2002, dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico nº 19/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela.

  2. - Mediante Providencia de 9 de diciembre de 2002 la citada Sección de la Audiencia Provincial de Navarra tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de diciembre de 2002.

    Recepcionados los Autos en dicho Tribunal, y tras haber dado traslado a las partes personadas por plazo de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente respecto de la infracción de la normativa foral invocada por el recurrente, a los efectos de declarar su competencia para conocer del recurso, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y mediante Auto de 18 de febrero de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso, declarando la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordando la remisión de las actuaciones y del rollo de apelación a la misma.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de marzo de 2003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de junio de 2002, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de tráfico que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Disposición Adicional Segunda de la L.O. 3/1989 de 21 de junio, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En nuestro caso, la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras indicar la infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación con el sistema de indemnización a través del baremo establecido en el anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, por la que se reformó la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado mediante Decreto 632/1968, de 21 de marzo ), citando al efecto dos Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal, como son las de fecha 10 de abril de 2000 y 5 de julio de 2001, junto con la Sentencia de la Sala Primera de 29 de mayo de 2001.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, no siéndolo, sin embargo, la vía del acceso a la casación por razón de la cuantía del procedimiento, y al amparo del art. 477.2º LEC, invocada asimismo por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, y ello a la luz del carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC 2000 ya expuesto anteriormente.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley,al no haber justificado en fase de preparación, siquiera mínimamente, el interés casacional ya por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya por aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que no se justifica en fase de preparación la existencia del invocado interés casacional, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En el presente caso la parte recurrente en el escrito de interposición cita una sola Sentencia de la Sala Primera, y, junto a ella, dos más de la Sala Segunda de lo Penal de este Tribunal, no cumpliendo, así, el requisito necesario de la invocación de las dos sentencias de esta Sala para poder hablar de jurisprudencia.

    A este respecto procede recordar que esta Sala ha mantenido que es inadmisible a los fines de acreditar el interés casacional la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    De este modo, la concreta falta de invocación de sentencias, y por tanto, de la doctrina jurisprudencial de la presente Sala Primera del Tribunal Supremo que se considera infringida, debe conducir a la conclusión de que el recurrente no ha justificado, en la presente fase de preparación, el interés casacional invocado como motivo de casación. 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, y habida cuenta de que la parte recurrida ha renunciado a formular alegaciones al respecto, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", contra la Sentencia, de fecha 14 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 24/2002, dimanante de los autos de juicio verbal de tráfico nº 19/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) NO PROCEDE imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR