ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7757A
Número de Recurso3808/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de DON Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo nº 903/1999, dimanante de los autos nº 421/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por incurrir, los dos motivos a través de los que se articula, en la causa de inadmisión primera de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en el presente rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados, respectivamente, por la vía de los ordinales 3º y 4ª del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así en el motivo primero de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC de 1881- la causa de inadmisión indicada resulta apreciable en cuanto, de su desarrollo, se advierte que el recurrente olvida la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91); de forma que el motivo no es mas que una pretensión puramente voluntarista al margen de la Sentencia recurrida que pretende la modificación de los datos fácticos contenidos en la misma y obtenidos tras la valoración de la prueba, a través de una vía casacional inadecuada, estando dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98), pues es doctrina reiterada que no existe incongruencia cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 28-7-97, 11- 5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como en definitiva pretende la parte recurrente, circunstancia que viene demostrada por la lectura interesada de una de las declaraciones contenidas en la Sentencia dictada en primera instancia, sobre la que llega a la conclusión de que las sentencias de ambas instancias -conformes- han desconocido la oposición formal y expresa del recurrente al reconocimiento de la existencia de variación o alteración en la ejecución de la obra contratada, lo que no se deduce de la lectura de la Sentencia de primera instancia y menos aun del contenido de la Sentencia impugnada, ya que lo que el recurrente negó fue la existencia de modificaciones respecto al proyecto inicial, pero en ningún caso, en contra de lo que ahora quiere dar a entender, que las obras reclamadas en la certificación impagada no se hubieran realizado, cuestión que, como resulta evidente, nada tiene que ver con el deber de congruencia de las Sentencia impugnada.

    De otra parte, por lo que se refiere al segundo motivo de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 1214 del CC- la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento resulta apreciable porque el recurrente olvida que la doctrina de esta Sala tiene declarado con reiteración que dicho precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), lo que no puede decirse que ocurra en este caso a la vista del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada, de manera que lo que pretende el recurrente es una revisión de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, imposible en esta sede si no es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en este motivo, ya que el art. 1214 del CC no contiene norma legal valorativa de prueba alguna, a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, la prueba testifical -cuya valoración junto con la documental es fundamento de la base fáctica de la Sentencia impugnada- se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no puede decirse a la vista de los testimonios de los dos testigos propuestos por la actora (obrantes en los folios 137 a 140 de autos de primera instancia); así pues conclusión de lo expuesto es que el motivo cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión, ya reiterada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de DON Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo nº 903/1999, dimanante de los autos nº 421/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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