STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso521/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a Juan Ramóncomo autor de un delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo parte recurrida Juan Ramón, representado por la Procuradora Sra. De la Torre JusdadoI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, instruyó Sumario nº 15/93 contra Juan Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de enero de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    El día 15 de Septiembre de 1.993 sobre las 22.45 horas el procesado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales se hallaba junto con su amigo Jesús Ángely otras personas en la horchateria DIRECCION000, sita en la C/ DIRECCION001, nº NUM000de Benimamet-Valencia, y dado que el procesado se encontraba con las facultades mentales disminuídas a causa de la consumición de bebidas alcohólicas la dueña de dicho establecimiento le dijo que se marcharan de allí porque no les iban a servir bebidas dado su estado, lo que motivó que el procesado, molesto por ello, procediese a salir del local y al ver en la puerta del mismo a Enriquejunto con otras amigas a quienes conocía de vista por ser de su barrio, sin causa o motivo alguno al no haber mediado disputa o discusión alguna previa con ninguno de ellos, el procesado se dirigió hacia el citado Enriquecon la intención de agredirle, lo que determinó que Jesús Ángel, le cogiese el brazo a fin de evitar la agresión que iba a realizar su amigo el procesado ante lo cual dicho procesado con ánimo de desembarazarse de su amigo que le estaba impidiendo realizar la agresión que pretendía realizar, procedió a darle un navajazo causándole una herida paraumbilical derecha de un centímetro de anchura penetrante en cavidad abdominal, causándole un schock hipovolémico, teniendo que ser llevado a urgencias donde se le practicaron maniobras de reanimación urgentes e intervención quirúrgica consistente en una laparotomia explorada, presentando en el interior del abdomen hemoperitoneo, que fue aspirado, de casi tres litros de sangre, con hematoma mesentérico, existiendo perforación intestinal a nivel de yeyuno ileon y sección de una de las ramas de arteria mesentérica responsable de la hemorragia, heridas éstas que de no haber sido asistidas urgentemente hubiesen ocasionado su muerte ocasionándole 60 días de incapacidad y presentando cicatriz hiperpigmentada de 30 centímetros en abdomen y con secuelas propias de las intervenciones como adherencias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Juan Ramóncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez no habitual a la pena de tres años y seis meses de prisión menor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jesús Ángelen 360.000 pts por los días de baja y 2.000.000 pts por las secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley con sede procesal en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción, por su indebida aplicación de los artículos 420 y 421.1º del C.Penal y por su indebida no aplicación del artículo 407, en relación con los 3 y 51 del mismo Código.

  5. - Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 421.1º del C.Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor. El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, interesa la calificación del hecho como homicidio frustrado, denunciando la infracción por indebida aplicación de los arts. 420 y 421.1º del C.Penal y la infracción por falta de aplicación del art. 407 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora razona adecuadamente en el primer fundamento jurídico de la resolución impugnada, expresando el por qué de su criterio acerca de la inexistencia de "animus necandi" en la conducta del condenado, estimando que concurre una intención de agredir o lesionar, pero no de matar. Dice la Sala sentenciadora:

"Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio del artículo 407 del C.Penal en grado de frustación según el art. 3 y con los efectos del artículo 51 del Código Penal de que es acusado por el Ministerio Fiscal y sí de un delito de lesiones del artículo 420 en relación al artículo 421.1º del C.Penal ya que el elemento psíquico de la intención finalísticamente perseguida por el sujeto activo con su acción agresiva, tendente a lograr la muerte de un semejante, aunque sin conseguirla a pesar de realizar todos los actos ejecutivos precisos, o por el contrario, dirigida simplemente a vulnerar o quebrantar la integridad corporal de otro ser humano contiene el signo diferencial entre el delito de homicidio frustrado y el de lesiones consumadas, que por lo demás son coincidentes en su objetivo resultado, en el bién júridico atacado y por lo común en el dinamismo corporal de actuación, debiendo buscarse el propósito anímico y precisamente en la búsqueda de ese esencial propósito anímico surge la dificultad de ponerlo de manifiesto con prueba directa y plena, porque la intención se oculta en lo más profundo de la conciencia al ser un fenómeno interno de índole psíquico, muy dificilmente penetrable y cognoscible para los extraños, debiendo buscarse la vía indirecta deductiva de los actos externos de la actividad del delincuente que obedecen a una finalidad y son índice de ésta por resultar su expresión, valorándolos objetivamente para conseguir indirectamente conocer si el dolo fue "occidendi" o meramente "vulnerandi" para lo cual ha de determinarse si existen algunos o la mayor parte de los elementos siguientes: el medio o arma empleada con su idoneidad para matar o simplemente para lesionar, la región del cuerpo atacada, la intensidad de las heridas, la persistencia en la agresión, la manera de efectuarla, la causa originadora de la actuación criminal, las relaciones entre ofendido y ofensor, las externas manifestaciones de éste y cuandos otros elementos conduzcan a presumir de manera lógica el ánimo del delincuente, y en el caso de autos de las pruebas practicadas no puede, en modo alguno, deducirse que el procesado tuviese intención alguna de quitar la vida a Jesús Ángely sí tan sólo de lesionarle por cuantos el procesado ninguna animadversión tenía contra el mismo con anterioridad; antes, al contrario, eran amigos y precisamente, por esa amistad el citado Jesús Ángelintervino tratando de evitar que el procesado agrediese a Enriquelo que provocó que dicho procesado, con el exclusivo ánimo de desembarazarse de quien en aquel momento le impedía agredir a Enrique, le asestase un navajazo".

TERCERO

Frente a ello alega el Ministerio Fiscal, en su bien construído e inteligente escrito de interposición del recurso, que el "ánimo de desembarazarse" de la víctima cuando ésta trataba de impedir que el acusado agrediese a un tercero, no excluye la intención de darle muerte y que ha de atenderse, además, al arma empleada, intensidad del golpe, zona del cuerpo afectada y gravedad de las heridas ocasionadas, factores de los que estima se deduce el "animus necandi".

La doctrina de esta Sala viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. Como criterios de inferencia pueden tomarse en consideración los siguientes: 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1.987, 21 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1.988 o 12 de febrero de 1.990); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.987, 21 de diciembre de 1.990); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1.990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1.988) y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. ( Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1.991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1.992, 4 y 13 de febrero de 1.993, etc.).

En el caso actual si atendemos exclusivamente a los factores destacados por el Ministerio Público en su recurso (arma empleada, intensidad del golpe, zona corporal afectada, gravedad de la lesión) habría que coincidir con su criterio y no con el de la Sala sentenciadora. Pero dichos factores, aunque tienen una especial relevancia, o como dicen las sentencias de 22 de febrero de 1.992 y 13 de febrero de 1.993 "un valor de primer grado", ni pueden apreciarse con automatismo ni excluyen la necesidad de valorar el conjunto de circunstancias concurrentes, de las cuales puede deducirse -como sucede en este caso- la convicción contraria.

En el presente caso concurren, como ha apreciado la Sala sentenciadora, especiales circunstancias que otorgan menor relevancia a los elementos destacados por el Ministerio Público, como son: 1º) la relación de amistad y compañerismo existente entre el acusado y la víctima, entre quienes no había animadversión alguna: 2º) la causa de la agresión que según se relata en los hechos probados no fue más que la voluntad del acusado de zafarse o desembarazarse de su amigo (la víctima) que le agarraba por un brazo para evitar que -en el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado- pudiese agredir a un tercero: 3º) las circunstancias en las que se produjo la acción, sin ningún tipo de pendencia entre las partes, cuando el acusado acababa de ser expulsado de un bar por el estado de embriaguez en que se encontraba y la víctima -que era su amigo- trataba de auxiliarlo impidiendo que agrediese a un tercero, momento en que el acusado lanzó un golpe con la navaja para "desembarazarse" de la víctima que le sujetaba el brazo, por lo que en tales circunstancias no cabe estimar que hubiese una especial elección de una parte del cuerpo más o menos vulnerable, para dirigir el golpe; y 4º) la propia embriaguez del acusado que si bien no excluye por lo general la posibilidad de apreciar el ánimo de matar (por todas, Sentencia de 20 de febrero de 1.989), si contribuye a explicar que, sin él, se llegue a emplear contra un amigo y sin motivo, un arma peligrosa contra una zona vulnerable del cuerpo.

Esta misma Sala ha desestimado, la concurrencia de "animus necandi" en casos similares: Por ejemplo en la sentencia de 21 de diciembre de 1.989 porque el motivo desencadenante de la agresión fue un acto encaminado a zafarse de una riña y no constar pendencia entre las partes, en la de 2 de marzo de 1.990, porque mediaba entre el procesado y la víctima una relación de amistad y no existía motivo para el enfrentamiento; en la de 10 de octubre de 1.991, porque entre el procesado y la víctima no existía rencilla ni malquerencia alguna, por lo que salieron del establecimiento de bebidas en amigable compañía y porque el estado de embriaguez del acusado le hacía incapaz de elegir o seleccionar aquellas zonas del cuerpo en que las lesiones pudieran resultar más graves, o, en fin, en la de 21 de diciembre de 1.992, porque no consta ningún antecedente de malas relaciones o resentimientos anteriores, no recordando siquiera el motivo por el que empezaron a discutir, y porque la obnubilación provocada por la embriaguez no le permitía al acusado buscar o elegir una concreta parte del cuerpo especialmente vulnerable.

En definitiva en el caso actual nos encontramos ante un sujeto embriagado y furioso que, para zafarse de un amigo que le agarraba el brazo para impedir que agrediese a alguien con la navaja que había sacado, golpeó en el vientre, con la navaja, precisamente a su amigo, sin que hubiese ningún tipo de pendencia previa. Su conducta debe ser objeto del adecuado reproche penal, pero proporcionado al grado de culpabilidad, sin buscar una intencionalidad homicida no concurrente. La Sala sentenciadora no aprecia "animus necandi", motivando su decisión a través de unos razonamientos que no sólo no son absurdos, ilógicos o arbitrarios sino que son plenamente concordes con las reglas del criterio humano. La estimación del recurso del Ministerio Fiscal sólo podría alcanzarse dando plena virtualidad a los elementos por él destacados (arma empleada y zona del cuerpo afectada, fundamentalmente) con un criterio de automatismo que no puede ser acogido.

Procede, en consecuencia, confirmar el criterio de la Sala sentenciadora, desestimando el recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de enero de 1.994, en donde se condenaba a Juan Ramóncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, declarando de oficio las costas de este procedimineto.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando de esta última acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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