STS, 27 de Enero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2612/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.013/91 interpuesto por PROMOCIONES HOTELERAS S.A. (PROHOS S.A.) contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal del Distrito de Moncloa, de 10 de junio de 1.991 confirmatoria en reposición de la dictada en 6 de julio de 1.990 denegatoria a la empresa mencionada de licencia de actividades para la instalación de bar, terraza y restaurante en la Carretera de La Coruña km.

10.300; siendo parte recurrida PROHOS S.A. representada por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se estima el recurso interpuesto por PROMOCIONES HOTELERAS S.A. (PROHOS S.A.) contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Moncloa, de 10 de junio de 1.991 confirmatoria en reposición de la dictada en 6 de julio de 1.990 denegatoria a la empresa mencionada de licencia de actividades para la instalación de bar, terraza y restaurante en la Carretera de La Coruña km.

10.300; cuya sentencia anula los actos impugnados por no ser conformes a derecho y debiendo entenderse otorgada la expresada licencia por silencio administrativo positivo, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a la solicitud hecha por la empresa PROHOS S.A. a la Administración demandada sobre información urbanística (no cédula urbanística) acerca de la posibilidad de acometer obras en el local a que se refiere el proceso y proceder a la instalación en el mismo de la industria referida, contestando el Ayuntamiento en sentido afirmativo, como posibilidad, pero bajo el régimen del artº 58.2 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 en atención a la afectación por un determinado Plan Especial de Reforma Interior que incluye a la parcela en que se halla construido el local (inicialmente dedicado a criadero de perros); la empresa aceptó las condiciones sobre el régimen jurídico de la actividad, solicitando del Ayuntamiento de Madrid licencia de obras para llevar a cabo la instalación de la industria proyectada, cuya licencia de obras fue concedida por el Ayuntamiento demandado procediéndose por la sociedad al abono de los derechos correspondientes; a la vez solicitó la sociedad en 23 de junio de 1.986 licencia de actividad presentado el correspondiente proyecto en el que se significaba la posibilidad de ser actividad molesta proponiendo las oportunas medidas de corrección; cuya solicitud de licencia de actividad fue objeto de diversos informes sucesivos y así en un primer momento, por la Gerencia Municipal de Urbanismo que puso el reparo de proceder con cautela a la solicitud de licencia por causa del tráfico en la Carretera de La Coruña, atendido el PGOU de Madrid de 7 de marzo de 1.985, interesándose de PROHOS S.A. procediera a determinadas modificaciones que fueron aceptadas por lasociedad que puso de manifiesto disponer no de diez y seis plazas de aparcamiento, sino de diez y ocho y de otra parte que el acceso ordinario se haría por el Camino de la Zarzuela y que el directo a la Carretera de la Coruña sería solo de emergencia y peatonal, informando en su vista, un Técnico de la Junta Municipal referida que manifestó no haber inconveniente para otorgar la licencia, aunque propuso la necesidad de modificar los impresos de la concesión de licencia (7 de diciembre de 1.987); en 11 de julio de 1.989 informó la Sección Técnica de la Junta Municipal de Moncloa proponiendo la denegación de licencia aun con carácter provisional al haberse publicado en B.O. del Ayuntamiento demandado de 25 de mayo de 1.989 Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico que cierra la vía de posibles licencias provisionales en Áreas Remitidas a Planeamiento Ulterior del Plan General; en 1 de agosto de 1.989 se interesó de oficio aportar toda la documentación existente en el caso, lo que se llevó a efecto con informe de 22 de siguiente en el que hace constar la necesidad de que se aporte por la sociedad interesada informe favorable de la Comunidad Autónoma de Madrid en relación a la licencia provisional, el cual había interesado la sociedad en 10 de junio de 1.988 contestando en 7 de julio de 1.988 la Consejería de Política Territorial que para poder emitir dicho informe debería remitirse la documentación acreditativa de las obras y actividad a desarrollar, señalando el criterio de la interpretación restrictiva del artº 58.2 LS T.R./76 y la necesidad en todo caso de que se remitiera a la Consejería el oportuno informe emitido por los Servios correspondientes del Ayuntamiento de Madrid al que correspondería la concesión de la licencia provisional solicitada; ulteriormente se unieron al expediente las actuaciones denuncia de la Policía Municipal de 5 de marzo de 1.990 que hizo constar el funcionamiento de la empresa de la sociedad con los defecto que se reseñaron así como no presentar licencia de apertura ( 3 de marzo de 1.990) cuyo funcionamiento sin licencia se comprueba posteriormente por la Policía Municipal hasta inclusive el 10 de mayo de 1.990; y en 6 de julio de 1.990 se dicta por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa la inicial resolución denegatoria de la licencia de actividad fundada en los antecedentes que se reseñan y que es confirmada en reposición por la de 10 de junio de 1.991 a raíz de la cual se acude por la Sociedad PROHOS S.A. a la vía jurisdiccional en la que se ha dictado la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación que manifestó fundaría en el motivo del artº 95.14 de la LJ por infracción de normas del ordenamiento jurídico y doctrina legal aplicable, cuyo recurso tuvo la Sala de instancia por preparado, acordando la remisión de los autos a esta sala del Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego del trámite correspondiente con traslado a la sociedad recurrida para impugnación por término legal, que evacuó temporáneamente, quedaron conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 20 de enero de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece el artº 99.1 de la LJ que dentro del término del emplazamiento el recurrente formulará el escrito de interposición en el que expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación del recurso manifestó que lo fundaría en el artº 95.4 (sic) LJ, formulado luego escrito de interposición en el que deduce lo que literalmente denomina Alegaciones, en número de cuatro.

En la primera de ellas, señala que la sentencia recurrida contraviene el ordenamiento jurídico de aplicación y no desvirtúa las alegaciones que "esta parte formuló ante el Tribunal a quo en el momento de contestar la demanda y, sigue manifestando, que "ante esta circunstancia, damos por reproducido el contenido de dicho escrito".

Es evidente que estas manifestaciones no contienen la cita necesaria del precepto procesal del artº

95.1.4 LJ en que funde la impugnación, sin que ello se supla por lo manifestado en el escrito de preparación del recurso, ya que lo que condiciona la efectiva impugnación de la sentencia recurrida y por tanto las consiguientes facultades de la Sala de casación a los fines del artº 102.1 LJ, es el título bajo el que se deduce el motivo en relación al contenido o desarrollo del mismo, con referencia directa a los preceptos legales o doctrina jurisprudencia que se entienda infringida, razonándolo adecuadamente como señala el precitado artº 99.1 LJ; en el presente caso, no se cita la norma casacional en que se funda lo alegado por el recurrente, que se limita a verificar la prevalencia de su opinión sobre los fundamentos de la sentencia recurrida, sin razonar la base de tal afirmación y, por último, no verifica la cita concreta de los preceptos o doctrina legal que estime infringida; obteniéndose de todo ello la consecuencia de que este motivo o alegación como lo denomina el recurrente, incumple radicalmente la carga procesal garantizadora queestablece el artº 99.1 LJ en relación a la contraparte y también al Tribunal de casación.

En lo que se puede configurar como segundo motivo, que el recurrente también denomina alegación, sin citar tampoco el precepto procesal en que lo funda, enuncia el contenido de los arts. 178 de la Ley del Suelo y el artº 22 del Reglamento de Servicios de la Entidades Locales de 17 de junio de 1.955, señalando que este bloque normativo se completa con el artº 33.4 del RAM en cuanto exige para la operatividad del silencio administrativo positivo la denuncia de la mora, parece ser que a juicio del recurrente, con carácter simultáneo ante el Ayuntamiento, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos o el órgano comunitario que haya asumido estas funciones; mas en todo caso, no razona ni explica, aun sumariamente, la infracción en que a juicio de la recurrente haya incido la sentencia recurrida en relación a estas normas.

En la tercera de las alegaciones o motivo tercero del escrito, cita el recurrente el artº 9 del Reglamento de Servicios refiriéndolo a la concesión de licencias para las que no están sometidas al régimen del RAM de 30 de noviembre de 1.961, afirmando sin mas razonamiento en relación al criterio mantenido por la sentencia recurrida que pusiera de manifiesto error de derecho, que a este Reglamento de Actividades Molestas se halla sujeta la actividad de la recurrida, al afirma y sin razonar tampoco, que la de la sociedad recurrida no tiene la calificación de inocua, citando también en apoyo de su afirmación el contenido de la Orden del entonces (sic) Ministerio de la Gobernación de 20 de junio de 1.987 "que en su anexo apartado B), número 2.6, solamente considera inocuas a los bares, cafeterías, tabernas, y bodegas sin freiduría, sin cocina y sin potencia" cuyas circunstancias, dice, concurren en el presente caso. Sobre señalar que la Orden Ministerial citada por el recurrente no consta publicada en el BOE, es lo cierto que además de omitir el cauce procesal del motivo, tampoco fundamenta el recurrente su afirmación parece ser referida, pese al literal de sus alegaciones al respecto, a que la actividad de la empresa se halla sometida al RAM, poniendo para ello de relieve los datos que conforme a ello aparezcan en la sentencia recurrida o en su caso impugne la misma por el cauce procedente siempre que la cuestión conste y en ella se hubieren basado las resoluciones administrativas impugnadas.

Y el cuarto motivo o alegación como la denomina el recurrente, lo deduce con referencia al fundamento cuarto de la sentencia recurrida en interpretación errónea de los arts 178.3 (se refiere al parecer a la Ley del Suelo T.R. de 9 de abril de 1.976) y artº 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señalando conforme a tales normas el recurrente la necesidad de obtener licencia, lo que dice además que no se desvirtúa por la sentencia apelada (sic), afirmando también que la necesidad de que la licencia de apertura sea previa a la de obras solo se da cuando se trata de edificación de inmuebles para uso determinado y el local de autos se construyó para criadero de perros y para bar. La sentencia recurrida en fundamento jurídico cuarto, señala no ser de aplicación al caso controvertido el artº 178.3 LS y sí en cambio el artº 22.c del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señalado que las variaciones ulteriores afecten a una licencia solicitada en su momento con fundamento en la ordenación urbanística obtenida, sin que tampoco en este apartado cumpla el recurrente con la carga de fundar y explicar la razón de su impugnación en relación a lo señalado en la sentencia recurrida f.j. cuarto.

SEGUNDO

De lo que antecede se deriva que el Ayuntamiento recurrente ha incumplido la carga de fundar los motivos de casación deducidos en su escrito, atendidos los términos que al efecto establece el artº 99.1 LJ, basando el contenido de su alegato en primeras afirmaciones sin expresar razón adecuada de ello, realizando su actividad mas bien en el ámbito del recurso de apelación; ante ello, una interpretación del principio pro tutela jurídica conforme al artº 24.1 CE, no puede conducir hasta el punto de que el recurrente omita el mínimo de actividad procesal razonablemente exigible el términos del artº 99.1 LJ, lo cual, conforme al artº 102.3 de la LJ lleva consigo la desestimación de los motivos deducidos y la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.013/91 interpuesto por PROMOCIONES HOTELERAS S.A. (PROHOS S.A.) contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal del Distrito de Moncloa, de 10 de junio de 1.991 confirmatoria en reposición de la dictada en 6 de julio de 1.990 denegatoria a la empresa mencionada de licencia de actividades para la instalación de bar, terraza y restaurante en la Carretera de La Coruña km. 10.300, a que se contraen las actuaciones, condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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