ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9800A
Número de Recurso3827/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de la entidad "RUBIROLES,S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo nº 1316/1999 dimanante de los autos nº 504/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), prescindiendo por evidentes razones de economía procesal de la determinación en forma de la cuantía del proceso, ya que por la Audiencia Provincial no se ha seguido el trámite previsto en el art. 1694 de la LEC de 1881 -procedente habida cuenta de la disconformidad de ambas sentencias producida por la distinta índole de sus razonamientos- y se ha tenido en cuenta una manifestación de la actora (documento obrante en el folio 545 de autos de primera instancia) contradictoria con los datos que se desprenden de los documentos obrantes en los folios 191 a 201 de dichos autos.

  2. - Del desarrollo de los tres motivos de casación -en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1902, 1903 y 1214 todos ellos del CC- se advierte que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin utilizar la única vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en los motivos aducidos, ya que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba, debiéndose precisar en relación con el mencionado art. 1214 del CC (citado en el motivo tercero) que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en el presente caso, a la vista del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada; de manera que lo que pretende la recurrente no es otra cosa que obtener una revisión de la apreciación probatoria de la Audiencia más favorable a sus intereses, imposible en esta sede si no es por la vía indicada de la alegación de error de derecho, a salvo supuestos de apreciación errónea o arbitraria lo que no es caso a la vista del mencionado Fundamento y del informe pericial obrante en los folios 739 a 754 de autos de primera instancia, debiéndose recordar, finalmente, que la imposibilidad de someter la prueba pericial a revisión casacional por ser función privativa de los juzgadores de instancia (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3- 96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas), salvo casos excepcionales de falta de lógica o irracionalidad, lo que, como se ha dicho, no puede decirse de la Sentencia recurrida.

    Así pues, constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte sin más fundamento que su particular visión del litigio, el recurso carece manifiestamente de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, en nombre y representación de la entidad "RUBIROLES,S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo nº 1316/1999 dimanante de los autos nº 504/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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