ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11110A
Número de Recurso3522/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Everardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) en el rollo nº 1355/1997, dimanante de los autos nº 632/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 41 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos de casación -el último de ellos designado también como motivo cuarto por el recurrente, al que nos referiremos en esta resolución como motivo quinto de casación- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar apreciables, en los motivos primero, tercero y quinto la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881, y en el motivo segundo la causa de inadmisión última del art. 1710.1.2ª de la mencionada LEC de 1881.

    Examinando en primer término, habida cuenta de su carácter eminentemente formal, la concurrencia de la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, se produce en el motivo primero -en el que al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución- porque se desconoce que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente contra la cita, a modo de cajón de sastre, del precepto constitucional que se invoca, contra cuyo abusivo empleo se ha advertido en innumerables ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), ya que la cita del art. 24 CE, para afirmar una indefensión de forma genérica -como se hace en el motivo- y por no concretarse en la infracción de una norma de procedimiento o, en su caso, de carácter sustantivo, carece de virtualidad para sostener un motivo de casación (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96, entre otras); en el motivo tercero -en el que se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 la infracción de los arts. 3, 504 y 506 de la LEC de 1881- porque se denuncia una infracción procedimental a través del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, además sin otro argumento que la remisión a lo manifestado en el motivo precedente, todo lo cual evidencia una defectuosa técnica casacional; y, por último en cuanto a esta causa de inadmisión se refiere, en el motivo quinto -en el que se denuncia, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate- porque se hace mención errónea de la jurisprudencia invocada en cuanto se limita el recurrente a la mención de varias sentencias de esta Sala y transcripción, en parte, de una de ellas sin exponer, ni aun sucintamente, la identidad o similitud de supuestos y la forma en que entiende que se ha producido la vulneración de su doctrina por la Sala de apelación, sirviendose de su cita a los solos efectos de, a continuación, exponer su particular interpretación del litigio.

  2. - En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión última del art. 1710.1.2ª de la LEC de 1881 que, como se ha indicado, resulta apreciable en el motivo segundo de casación, viene determinada por la circunstancia de que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 1693 de la LEC de 1881, habida cuenta de que, según se advierte del examen de lo actuado en ambas instancias, interpuesto recurso de reposición contra la Providencia de 30 de mayo de 1997 dictada en el ramo de prueba de la parte actora, por la que se acordaba, entre otros pronunciamientos, la incorporación de las cambiales aportadas con el escrito de proposición de prueba a que se refiere el motivo, y desestimado dicho recurso mediante Auto de 7 de julio siguiente, que le fue notificado al recurrente, éste se conformó con dicha resolución, y si bien se refirió incidentalmente a esta cuestión en su escrito de resumen de prueba (folio 130 de autos de primera instancia), no consta que la suscitara ante la Sala de apelación.

  3. - Pero, además, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, según se ha dicho, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en los cinco motivos aducidos: en los motivos primero, segundo y tercero -cuyo objeto es coincidente, como puede advertirse de sus respectivos contenidos- porque alegándose haberse causado indefensión al recurrente por la incorporación en periodo probatorio, extemporánea a su entender, de ciertos documentos, olvida que no toda irregularidad procesal causa por sí misma los efectos que se pretenden, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), cuestión que soslaya la recurrente ya que en ningún momento expresa ni argumenta de que forma, en concreto, se le ha ocasionado dicha indefensión y qué trascendencia tiene la misma en orden a la resolución de la controversia; y en los motivos cuarto y quinto, en cuanto el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que -prescindiendo de que sus breves argumentaciones impiden conocer con certeza a esta Sala cómo entiende el recurrente producidas las infracciones respectivamente denunciadas en cada uno de ellos- lo cierto es que olvida que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6- 97), cuestión fáctica que sólo puede combatirse en esta sede por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en los dos motivos que ahora se examinan ya que, denunciando infracción de jurisprudencia en el motivo quinto, los preceptos que cita como infringidos en el motivo cuarto -arts. 1124 y 1214 del CC- no contienen norma legal valorativa de prueba, debiéndose recordar respecto a este último que precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en el caso que nos ocupa en el que el la Audiencia declara que "de la prueba practicada, no se desprende en absoluto que el demandado pagara íntegramente el precio de la compraventa ....Acredita el actor el cumplimiento de la obligación que para él se deriva del contrato de compraventa, la entrega de la cosa, sin que el demandado pruebe el pago íntegro del precio que afirma haber realizado, pactada la reserva de dominio para el vendedor lo que faculta al actor, para pedir la resolución del contrato", resultando palmario que sólo al recurrente le incumbía la carga de la prueba de la extinción de su obligación de pago, cuestión de la que prescinde de forma contradictoria y ambigua, habida cuenta de que, en el motivo cuarto, argumenta sobre la extinción de la obligación por una supuesta falta de presentación al cobro de las cambiales (lo que se contradice con los datos obrantes en el procedimiento), y en el motivo quinto viene a reconocer su incumplimiento.

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte sin más fundamento que su particular visión del litigio, debe procederse a su inadmisión.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Everardo, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) en el rollo nº 1355/1997 dimanante de los autos nº 632/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 41 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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