STS 299/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1997
Número de Recurso2443/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución299/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaròs, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Victor Manuel , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Dolores Arcos Gómez, en el que es recurrido Don Carlos , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vinaròs, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Victor Manuel y Doña Luz contra Don Carlos y la esposa del mismo, a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, y la mercantil "Piensos Suprem, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: a).- Que las escrituras de RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE HIPOTECA otorgada por D. Victor Manuel el 7 de diciembre de 1.979 y 10 de JULIO DE 1.980, ambas ante el Notario de Tortosa D. GERMAN FERNANDEZ BILLAMARIN, ambas encubren un contrato de préstamo usuario en el que se supone adeuda mayor cantidad de la realmente entregada (adeudada). b).- Que en su consecuencia al amparo del artículo 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, las citadas escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca que encubren contratos de préstamo son nulas, alcanzando la nulidad a las cambiales emitidas y reflejadas en las mismas. c).- Que igualmente, en consecuencia de las anteriores declaraciones, es nulo el procedimiento ejecutivo nº 174/80 del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz. d).- Que igualmente es nula la adjudicación de los bienes propiedad de D. Victor Manuel y su esposa llevada a cabo en el procedimiento ejecutivo anteriormente indicado en favor de la entidad "PIENSOS SUPREM, S.A.", así como de la escritura pública de fecha 4 de junio de 1.987 otorgada a favor de esta entidad, y del asiento registral que se haya producido, todo ello referido a los inmuebles descritos en el hecho séptimo, descripción que damos por reproducida por economía procesal. e).- Que D. Victor Manuel y esposa están obligados a pagar a Don Carlos tan solo la suma realmente adeudada correspondiente a la mercancía realmente suministrada por el demandado, cuyo importe deberá quedar determinado en período probatorio o bien en ejecución de sentencia según las bases que en la misma se fijen, partiendo todo ello de los suministros que acredite haber realizado el demandado Sr. Carlos a lo largo del procedimiento, todo ello sin abonar cantidad alguna en concepto de interés. f).- Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados por ser preceptivo y por su mala fe y temeridad. Subsidiariamente y para supuesto de que se considerará válida la adjudicación de bienes propiedad de Don Victor Manuel y esposa en favor de la mercantil "PIENSOS SUPREM, S.A.", por tener la consideración dicha sociedad de tercer hipotecario de buena fe según el artículo 34 de la L.H. (lo cual resulta hipotético al ser dicha sociedad propiedad del Sr. Carlos ) se condene al demandado Don Carlos a que indemnice a los demandantes en el valor de las fincas transmitidas y cuya descripción consta en el hecho séptimo de la demanda según se determine en período probatorio o bien en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases que se fijen en la misma, deducido el importe realmente adeudado por mis principales, menos la cantidad abonada por la venta de los cerdos, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de le entidad "Piensos Suprem, S.A." y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda y se absuelva a mi principal de los pedimentos contra la misma deducidos, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su evidente temeridad y mala fe".

Asimismo, la representación de Don Carlos contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la citada demanda y se absuelva a mi principal de los pedimentos contra el mismo deducidos, imponiendo expresamente las costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Grau Giner, en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Luz contra D. Carlos y esposa si estuviere casado y la mercantil Piensos Suprem S.A. con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 17 de Abril de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 535/91 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez, actuando en nombre y representación de Don Victor Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el concepto de violación por inaplicación del artículo 9 en relación con el artículo 1, así como el artículo 2 de la Ley 23 de julio de 1.908".

Motivo Segundo: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse infringido el concepto de violación por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que se invoca al amparo de los Arts. 4, 5.4, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, prohibiendo en todo caso la indefensión".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la Sala pertinente examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso, dada su naturaleza procesal y las consecuencias de su eventual estimación, que haría innecesario el estudio del formulado como primero.

En el referido motivo segundo se invoca el art. 24-1 de la Constitución "por infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, prohibiendo en todo caso la indefensión", y se funda en que si se reputa "imprescindible un informe pericial contable que determine el importe real del débito cuyo pago garantizaría tanto los reconocimientos de deuda, como el libramiento de las cambiales o suscripción de garantías hipotecarias", se tiene que esta prueba no pudo realizarse en ninguna de las instancias por causa ajena al demandante y apelante que la propuso reiteradamente.

Es lo cierto que la prueba fue propuesta por el hoy recurrente, Don Victor Manuel , e incluso acordada para mejor proveer por el Juez de primera instancia, y no llegó a practicarse por no haber aceptado su cargo los peritos designados y no haber emitido su informe la perito Sra. Olga , por todo lo cual se solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia, que fue acordado por auto de 30 de Enero de 1996, designándose perito a Don Marco Antonio pero éste tampoco aceptó el cargo, habiendo concluido el plazo para práctica de la prueba sin que el siguiente perito designado, el Sr. Daniel , hubiera aceptado su cargo.

Con estos antecedentes, estima la Sala que, establecido que la prueba pericial contable, propuesta ya en primera instancia por el demandante y admitida por el Juzgado, no se practicó por causas no imputables a aquél, así como que fue reiterada su proposición al haber sido otorgado el recibimiento a prueba en segunda instancia sin que, aun habiendo sido admitida, tampoco se llevase a efecto por causas ajenas al recurrente, todo ello ha causado evidente indefensión a éste, por cuanto no ha podido utilizar un medio de prueba pertinente (art. 24 de la Constitución) y debidamente propuesto y admitido -en el propia sentencia de apelación se dice que "en efecto, siendo trascendental un informe pericial contable, éste no se ha producido en los presentes autos, pese a los reiteradísimos intentos producidos, incluso en esta alzada-, indefensión que debió ser corregida por el Tribunal de apelación mediante la correspondiente diligencia para mejor proveer, según permite el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La consecuencia de lo expuesto ha de ser la estimación del motivo examinado, y conforme lo previsto en el art. 1715-1-2º LEC mandar que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que se acuerde para mejor proveer la práctica de la prueba de que se trata, continuándose el procedimiento por sus trámite legales.

SEGUNDO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre pago de costas (art. 1715-2 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Don Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) con fecha 17 de Abril de 1997, procede casar la misma debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha sentencia con el fin de que se acuerde para mejor proveer la práctica de la prueba pericial contable propuesta por el recurrente y se continúe el procedimiento por sus trámites; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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