STS 184/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución184/2022
Fecha03 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 184/2022

Fecha de sentencia: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 307/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 307/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 184/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Virginia, representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Jorge Piñón Ortiz, contra la sentencia n.º 410/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 611/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1889/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, sobre División Judicial de Herencia. Ha sido parte recurrida D. Anton y D.ª Adriana, representados por la procuradora D.ª Eva María Yarritu Bartual y bajo la dirección letrada de D. Antonio Martínez Bodi y D.ª Berta, representada por la misma procuradora y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Vivar Piera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D.ª Virginia interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Anton, D.ª Adriana y D.ª Berta, en la que formuló petición de división judicial de la herencia de D. Eutimio y convocó a los interesados para la formación de inventario y designación de contadores y peritos, así como el cumplimento de los trámites correspondientes del proceso de división judicial de herencia.

  2. La demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2011 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, fue registrada con el n.º 1889/2011. Una vez fue admitida a trámite, se procedió por parte de los contadores partidores D. Florian y D. Gonzalo a realizar las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición, división y adjudicación de la herencia de D. Eutimio.

  3. Los demandados D.ª Berta, D. Anton y D.ª Adriana así como la demandante D.ª Virginia presentaron, a través de sus respectivas representaciones procesales, sendos escritos de oposición a las operaciones divisorias realizadas por los contadores partidores designados en este procedimiento, solicitando la modificación de las mismas, con condena en costas a la parte contraria en el caso de que se opusieren a lo pretendido en cada uno de los escritos.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con el siguiente fallo:

    "Que estimando como estimo parcialmente la oposición al inventario en su día realizado por los contadores partidores designados en este procedimiento realizo las siguientes modificaciones:

    "-deberán realizar la partición considerando que el legado realizado por D. Eutimio a su esposa, de todos los plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tuviera el testador en el momento de su fallecimiento en el Banco de Valencia se computará e imputará con cargo al tercio de libre disposición; -se calculará el valor de los bienes a fecha de la partición realizada y no a fecha de fallecimiento con la precisión de que deberá considerarse el método de cálculo de ONE TO ONE y lo referido en el fundamento tercero respecto de las marcas;

    "-se excluye del inventario las acciones de Laboratorios Belloch S.A. que se adquirieron por los hermanos Anton Adriana Berta al constituir la sociedad y en la ampliación de capital (36%);

    "-se acepta incluir el 36% del valor del fondo de comercio de "Industrial Químicas Belloch" que el causante cedía a la sociedad en la ampliación de capital realizada en 1988 sin contraprestación así como el valor de su renuncia al derecho de suscripción preferente con las precisiones que constan en el fundamento segundo;

    "-de YUNSEY procede computar el 36% del valor que en el año 1988 tenía la Rama de Actividad de Industrial Químicas Belloch dedicada a la fabricación y comercialización de productos de la serie YUNSEY, incluso su fondo de comercio entonces;

    "-se incluyen las marcas NELLY y YUNSEY con las precisiones realizadas en el apartado 4.º del DONATUM del fundamento segundo de esta resolución;

    "-no procede colacionar los traspasos realizados a cuentas de la viuda, estando a lo ya manifestado en el fundamento segundo;

    "Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales causadas".

  5. D.ª Virginia presentó escrito interesando la subsanación y aclaración de determinados extremos de la anterior sentencia por lo que se dictó auto de fecha 12 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "ACUERDO: Denegar la aclaración y rectificación interesada y no completar la resolución en su parte dispositiva, salvo en la precisión referida al punto 5.º del fundamento segundo (Donatum). No se imponen costas de este incidente".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Berta, de D. Anton y D.ª Adriana y por la de D.ª Virginia.

  2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 611/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

    "PRIMERO.-

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Alabau Calabuig, en nombre y representación de doña Virginia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia el 10 de marzo de 2017, aclarada por Auto de 12 de abril de 2017, en el Juicio verbal sobre impugnación de operaciones de formación de inventario y partición de la herencia registrado al número 1.889/2011.

    "SEGUNDO.-

    "Estimar en parte el propio remedio deducido contra idéntica resolución por la Procuradora de los tribunales doña Eva Yarritu Bartual, en la representación que tiene acreditada de don Anton, doña Berta y doña Adriana.

    "TERCERO.-

    "Se revoca en parte la meritada Sentencia, cuyo fallo queda del siguiente

    tenor:

    "A) Se estiman en parte las impugnaciones deducidas contra el inventario de bienes del caudal relicto de Eutimio.

    "B) Se confirman los criterios de cómputo del haber y de atribución de bienes utilizados por los contadores en orden al legado ordenado por el testador en favor de su esposa doña Virginia.

    "C) Se confirma la valoración de bienes efectuada a fecha 29 de septiembre de 2009.

    "D) Se confirma el inventario del caudal que contiene el cuaderno particional, con las siguientes salvedades:

    "1.- Se incluye en el activo la partida correspondiente al 50% de las láminas a plazo fijo números NUM000, NUM001 y NUM002 del Banco de Valencia por importe tal participación de 600.000 €.

    "2.- Se incluye como partida del pasivo, el crédito en favor de la viuda por importe de 62.926,23 €.

    "E) En las donaciones computables a efectos de estimar la legítima que contempla el cuaderno:

    "1.- Se reduce a 14.042.000 € la relativa a "Laboratorios Belloch, S.A.", 59% del total valor de la mercantil.

    "2.- Se excluye la partida correspondiente al 100% de las acciones de "Yunsey, S.L.".

    "F) Trasladar tales modificaciones a las operaciones de avalúo y estimación de las legítimas:

    "1.- Se fija el activo en 6.124.050,15 €.

    "2.- El pasivo en 166.254,75 €.

    "3.- Y el "donatum" en 14.042.000 €.

    "4.- El caudal computable se valora en 19.999.795,4 €, la legítima global en 13.333.196,9 €, la individual de cada hijo en 6.666.598,4 € y la vidual en 1.733.315,5 €.

    "G) La determinación de haberes efectuada por los contadores, se aprueba en lo substancial con las siguientes modificaciones:

    "1.- La efectuada en favor de doña Virginia arroja un total de 3.589.468 €.

    "2.- La determinación en favor de los herederos se estima en 16.410.226,7 €.

    "3.- Las legítimas no resultan perjudicadas.

    "H) Los haberes de cada uno de los interesados en la herencia:

    "1.- El de cada hijo se fija en 789.442,25 €, confirmando las adjudicaciones de bienes y derechos efectuadas por los contadores, excepción hecha de la cuota parte del tercio de pasivo hereditario que a cada hijo compete, que se eleva a 55.418,25 €.

    "2.- El haber de la legataria se fija en 3.589.468,6 €.

    "I) No se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

    "CUARTO.-

    "En orden a las costas causadas ante esta alzada, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a ellas, excepción hecha de las que traigan causa del recurso interpuesto por la Procuradora doña Susana Alabau Calabuch, en la representación que ostenta, que se imponen a la recurrente".

  3. - La representación procesal de D.ª Virginia presentó dos escritos interesando la aclaración, subsanación o complemento de dicha sentencia, por lo que se dictó auto de 23 de noviembre de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA:

    "PRIMERO.-

    "No ha lugar a completar, subsanar o aclarar la sentencia dictada por esta sala el 28 de septiembre de 2018 en el rollo 611/2017 en los términos interesados por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Alabau Calabuig, en nombre y representación de doña Virginia, en sus escritos de 5 y 7 de noviembre de 2018.

    "SEGUNDO.-

    "Ha lugar a corregir el error aritmético apreciado en la dicha sentencia de 28 de septiembre de 2018, que se rectifica en los siguientes extremos:

    "En el Fundamento Sexto, párrafo tercero, donde dice "la legítima individual de los hijo (1/3 de aquél) en 6.666.598,4 €, debe decir "la legítima individual de los hijos (1/3 de aquél) en 4.444.398,9 €.

    "Y en el Fallo, apartado TERCERO.- F) 4., donde dice "la individual de cada hijo en 6.666.598,4 €, debe decir "la individual de cada hijo en 4.444.398,9 €".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

  1. D.ª Virginia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y concretamente: Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal.

    "Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y concretamente: Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal.

    "Tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y concretamente: Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal.

    "Cuarto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y concretamente: Infracción de los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 465.5 del mismo cuerpo legal".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

    "Segundo.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

    "Tercero.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 815 y 1037 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

    "Cuarto.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

    "Quinto.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 659 del Código Civil en relación con el artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital y jurisprudencia que desarrolla este último precepto.

    "Sexto.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

    "Séptimo.- Infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Virginia, contra la sentencia n.º 410/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 611/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1889/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia".

  3. Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2022 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de febrero de 2022, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se plantea en un proceso de división judicial de la herencia en el que intervienen, de una parte, como demandante, la viuda del causante y, de otra, los tres hijos del causante habidos de un primer matrimonio.

Son cuestiones debatidas, fundamentalmente, la interpretación de la voluntad del testador en relación con la imputación de los legados y el pago de la legítima vidual y el momento en el que deben valorarse los bienes para el cálculo de la legítima pagada a la viuda con la adjudicación de unos legados de cosa cierta y determinada.

Aunque en las instancias se han discutido otros muchos asuntos, nos limitaremos a la exposición de los antecedentes relevantes para la resolución del recurso.

Son hechos declarados probados o no discutidos los siguientes.

D. Eutimio fallece el 29 de septiembre de 2009 bajo testamento otorgado el 31 de julio de 2008. Tenía tres hijos nacidos de su primer matrimonio disuelto por fallecimiento de la esposa (D. Anton, D.ª Adriana y D.ª Berta). En el momento de fallecer estaba casado con D.ª Virginia, con quien había contraído matrimonio el 26 de junio de 1996. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.

El testamento contenía la siguiente cláusula:

"Primera.- Lega a su citada esposa con cargo al usufructo vidual recayente sobre el tercio de mejora y si lo superare, con cargo al tercio de libre disposición, el usufructo vitalicio de los bajos propiedad del testador sitos en la calle Ciudad de Mula números 16 y 18 y calle San Juan de Dios, número 3 y 5 de Valencia, excluyendo el usufructo del resto de sus bienes.

"Lega asimismo a su citada esposa, en pleno dominio con cargo al tercio de libre disposición, todos los plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tuviera el testador en el momento de su fallecimiento en el Banco de Valencia, S.A.".

Y a continuación ordena:

"Segunda.- En el remanente de todos sus bienes derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales, a sus tres citados hijos (...). Expresamente hace constar el testador que sus hijos han recibido en vida del mismo a cuenta de su legítima diversas liberalidades, como, entre otras, las que se encubrieron bajo forma onerosa y en virtud de las cuales se les transmitieron las acciones de la mercantil "Industrias Químicas Belloch S.A", los terrenos de más de cuarenta mil metros sitos en el Barrio de la Coma de Burjassot (Valencia), y la finca sita en Utiel (Valencia) denominada "La Chula", siendo su voluntad que se proceda a la debida computación, imputación y colación de dichas atribuciones y debiendo en consecuencia entenderse debidamente cubierta y satisfecha la legítima de sus citados hijos y herederos en el importe concurrente".

El 21 de noviembre de 2011, la Sra. Virginia interpuso demanda de juicio ordinario contra los hermanos Anton Adriana Berta en la que formuló petición de división judicial de la herencia de D. Anton y convocó a los interesados para la formación de inventario y designación de contadores y peritos.

El 17 de septiembre de 2015, los hermanos Anton Adriana Berta otorgaron escritura de entrega de legados a favor de la Sra. Virginia.

El 29 de julio de 2016, los contadores partidores designados presentaron las operaciones de formación de inventario y partición de la herencia y todas las partes presentaron escritos de impugnación de distintas partidas.

El 10 de marzo de 2017, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente las oposiciones al inventario elaborado por los contadores partidores.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación tanto los hermanos Anton Adriana Berta como D.ª Virginia.

El 28 de septiembre de 2018, la Audiencia dictó sentencia por la que desestimó el recurso de D.ª Virginia y estimó en parte el recurso de los hermanos Anton Adriana Berta.

D.ª Virginia interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

En los cuatro motivos de que consta el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC), y concretamente, la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC en relación con el art. 465.5 LEC.

  1. En el primer motivo alega que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita porque ninguna de las partes solicitó el pronunciamiento de la sentencia por el que se incluye en el activo la partida correspondiente al 50% de las láminas a plazo fijo números NUM000, NUM001 y NUM002 del Banco de Valencia por importe de 600.000 euros ni que se incluyera en el pasivo el crédito en favor de la viuda por importe de 62.926,23 euros. En su desarrollo explica que las oposiciones a las operaciones particionales se centraron en la omisión del donatum de ciertos traspasos desde la cuenta del causante a las de la viuda y que consideraban donaciones colacionables. A mayor abundamiento añade que estas partidas ya se encontraban en el patrimonio de la viuda desde el 29 de septiembre de 2009, antes del fallecimiento del causante, por lo que no podían formar parte del relictum.

    El motivo debe ser desestimado porque no hay incongruencia ultra petita, sino que al hacer los pronunciamientos que se impugnan en este motivo la sentencia resuelve sobre las cuestiones debatidas con fundamento en los hechos y documentos aportados por las partes.

    En su fundamento cuarto, al establecer las bases que van a guiar la resolución de los recursos sobre los bienes que integran el caudal, la sentencia recurrida afirma que "la Sala valorará la inclusión o exclusión de todos los bienes y derechos cuya existencia no pudieron conocer los contadores, por haberse evidenciado con posterioridad (no debemos olvidar que el procedimiento se inicia en el año 2011 y el juicio sobre impugnación de inventario y partición se celebra el 30 de enero de 2017), máxime cuando resultan de documentos que, o bien han sido aportados por el Banco a requerimiento del Juzgado a instancias de una de las partes, o bien por la contraparte, y cuyo contenido, en todo caso, era conocido por esta última, sin que por ello pueda calificarse de incongruente "extra petita" esta resolución (ni, desde luego, la actitud de la representación de los hijos por no haber solicitado en su día su inclusión a los contadores), por cuanto por vía de recurso y de impugnación es traído su conocimiento a esta Sala y, en definitiva, la partición tiene por objeto dividir los bienes que se conoce integran el caudal, sin perjuicio, conforme al artículo 1.079 del Código civil y Jurisprudencia que lo interpreta, de que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia, dé lugar a que se complete o adicione la partición con los objetos y valores omitidos, por lo que no existe obstáculo a adicionarlos en este procedimiento de división del caudal, no irrogándose, pues, indefensión alguna con la admisión de la documental, pues en todo caso, ha tenido la parte que no lo ha aportado oportunidad de alegar sobre los mismos, amén de no producir efectos de cosa juzgada esta Sentencia, conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que, desde luego, derive indefensión alguna para la parte proponente de la documental".

    Partiendo de este criterio, que consideramos sustancialmente correcto, el juzgado rectifica el criterio del juzgado que, tras declarar que por la información bancaria recibida antes de la vista quedaron acreditados los traspasos desde las cuentas del causante a las de la viuda, rechazó incluir cantidad alguna en el activo por entender que serían en todo caso donaciones inoficiosas. Nada se decía en las operaciones particionales de estos traspasos y en los escritos de oposición a las operaciones particionales se denunciaba la ausencia en el inventario del dinero traspasado a la cuenta de la esposa y, aunque se aludía a que de manera subsidiaria debían valorarse a efectos del cálculo de las legítimas, lo que se estaba impugnando de manera principal es que no estuvieran incluidos en el inventario, e igualmente se solicitaba del juzgado que oficiara a la entidad bancaria para que emitiera certificación de las posiciones bancarias para acreditar los traspasos. En el recurso de apelación de los demandados, ciertamente se habla de donación, pero también de traspasos sin causa y de la ocultación de los movimientos de dinero, lo que es entendible sin dificultad alguna en el sentido de que se consideraba que los contadores no habían incluido fondos del causante que debían aparecer inventariados. Por su parte, la ahora recurrente aportó el día de la vista una escritura de reconocimiento de deuda otorgada a su favor por el marido el 28 de agosto de 2008 (aportación, según dijo el juzgado, de modo sorpresivo y criticable) y argumentó, también luego en la oposición a la apelación, que los traspasos habían sido en pago de la obligación reconocida.

    Al decidir que la mitad del total del importe de las láminas le correspondía a la esposa (600.000 euros), por lo que solo se incluía en el activo otros 600.000 euros, la Audiencia tiene en cuenta que a pesar de su carácter privativo el esposo dio la orden de ingreso de su importe en la cuenta conjunta y encuentra justificado ese traspaso, que es lo que le lleva a no incluir en el activo el importe total, a la vista de la escritura de reconocimiento de deuda aportada por la ahora recurrente. Una vez realizado este razonamiento, a la vista de las posturas de las partes, la Audiencia explica que, para no incurrir en incongruencia interna, dado que la deuda reconocida era por importe de 662.926,23 euros, debía reconocerse a su favor un crédito por la diferencia, esto es, 600.000 euros.

    En definitiva, la sentencia no incurre en incongruencia ultra petita pues decide sobre la forma en la que debía figurar en el inventario el importe de las láminas que fue transferido a las cuentas de la esposa, dando respuesta a la solicitud de los hijos referida a los traspasos realizados, y lo hace atendiendo a lo argumentado por las partes y la documental aportada por unos y otros.

  2. En el segundo motivo alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver algunas de las cuestiones planteadas al tiempo de formular oposición respecto de las operaciones particionales realizadas por los contadores partidores.

    En particular se refiere a cuantos frutos e intereses hubiesen producido desde la apertura de la sucesión el 94Ž5 por ciento de las acciones en que se dividiera el capital social de "Industrias Químicas Belloch, S.A." -hoy "Laboratorios Belloch, S.L."-, ex art 1049 del CC, (esto es, como partida integrante del donatum, toda vez que los contadores fijaban en dicho porcentaje la parte del capital social que el causante había transmitido a sus hijos gratuitamente), como de cuantos frutos e intereses hubiesen producido desde el fallecimiento del causante las 120 acciones que de la referida sociedad seguía siendo titular el causante al tiempo de su fallecimiento (ex art 1063 del CC). Alega que, toda vez que, desde antes del fallecimiento del causante, "Laboratorios Belloch. S.A." ha seguido la política de no repartir dividendos, sino de destinar todos sus beneficios a reservas, el valor de los frutos omitidos debe calcularse en función del incremento de dichas reservas.

    Argumenta que en su impugnación de las operaciones particionales planteó esta cuestión, si bien renunciando a ello si se aceptaba la valoración de los bienes a la fecha de la partición, cosa que hizo el juzgado, pero no la Audiencia, por lo que debió dar respuesta a esta pretensión.

    El motivo debe ser desestimado porque no hay incongruencia omisiva.

    Como recuerda la sentencia 435/2018, de 7 de julio, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase de incongruencia. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, se compendia esta doctrina: "(...) es jurisprudencia que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

    De acuerdo con esta jurisprudencia, como no concurre ninguna de las excepciones a la reseñada regla general, no podemos apreciar este vicio procesal. Lo que sucede es que la recurrente no está de acuerdo con las razones que resultan de la sentencia y que la propia recurrente combate en casación, tanto por lo que se refiere a su condición de legataria de cosa específica y determinada como a la afirmación de no ser este el procedimiento para revisar la decisión empresarial de no repartir dividendos y destinar los beneficios a reservas.

  3. En el tercer motivo del recurso se alega que, al revocar la sentencia del juzgado y establecer que los bienes hereditarios debían valorarse al tiempo del fallecimiento del causante (año 2009) y no al tiempo de la liquidación, la sentencia recurrida debió pronunciarse sobra la petición formulada con carácter subsidiario en su impugnación de las operaciones, esto es, respecto del denunciado "error de los contadores al valorar los inmuebles inventariados bajo los números 1.1.1. 1.1.2, 1.1.4, ...". Tal error consistiría en que los contadores, a la hora de trasladar al cuaderno el informe pericial, duplicaron el importe de 329.847Ž93 euros y, por lo tanto, la suma de la valoración de los 5 inmuebles debería fijarse en 1.655.483Ž 37 euros (sumatorio de las 4 valoraciones que contiene el informe pericial) y no en los 1.985.331Ž30 euros que se fijaron erróneamente en el cuaderno.

    El motivo va a ser desestimado. Como advierte en su escrito de oposición la parte recurrida no se trata de una cuestión controvertida, tal como resulta de los escritos de alegaciones presentadas por los recurridos al escrito de complemento presentado por la viuda, y en los que confirmaron el error cometido por los contadores al trasladar al cuaderno el informe pericial. Lo que sucede es que la recurrente, como legataria de bienes concretos y determinados, no argumenta ni concreta en qué le perjudica a ella el error denunciado, y por ello no se advierte que la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre el extremo que ahora plantea le haya generado indefensión.

    En palabras de la sentencia STC 34/2000, de 14 de febrero: "Conviene recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

    Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas)".

    En el caso que juzgamos, la sentencia no se ha pronunciado de modo expreso sobre el error denunciado, pero de manera global ha rechazado la legitimación de la recurrente, como legataria de cosa cierta y determinada propia del testador, para impugnar la valoración de los bienes, sin que la recurrente concrete ahora en qué le perjudicaría a ella a efectos del cálculo de sus derechos la falta de corrección de este error material.

  4. En el cuarto motivo del recurso se alega que las dos sentencias de instancia incurren en incongruencia toda vez que ninguno de los interesados en la herencia de D. Eutimio impugnó las operaciones divisorias solicitando que la valoración de Laboratorios Belloch S.A. se verificara a través del método de Descuento de Flujos de Caja.

    Solicita que se declare que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al imponer como único método de valoración de Laboratorios Belloch, S.A. el de "Descuento de Flujos de Caja" y solicita que dichas valoraciones se realicen por el método que los peritos tasadores designados por los contadores consideren el más conveniente atendiendo a las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizadas las valoraciones.

    El motivo va a ser desestimado porque no se aprecia el vicio procesal de la incongruencia denunciado por la recurrente, dado que la cuestión que se plantea fue objeto de su recurso de apelación, al que se opusieron los ahora recurridos, y la Audiencia se ocupó de este asunto confirmando el criterio del juzgado con el siguiente argumento: "En lo que a valoración de "Laboratorios Belloch, S.A." y, con ello, de los porcentajes de la dicha Sociedad que han quedado incluidos, por un lado, en el activo (120 acciones) del caudal, y, por otro, en el "donatum" computable se refiere, acoge el Juez al efecto el método utilizado por el Perito designado por los contadores, de Descuento de Flujos de Caja, que tiene por finalidad valorar la utilidad de la Sociedad para los accionistas, al entender el Perito que es más representativo del valor de la Sociedad que el método que atiende al valor de las transacciones en el sector en tales fechas. Y procede confirmar en tal pronunciamiento la Sentencia recurrida, al entender la Sala tras oír las explicaciones dadas por tal Perito que resulta una mayor aproximación al valor propiamente dicho, que no es el del precio de las transacciones, dado que no se va a vender la empresa, ni, desde luego, el del valor de las Sociedades cotizadas por no ser el caso ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, y manifestando ambos Peritos que con tal método se tiene en cuenta el uso de las marcas procede desestimar el motivo de recurso esgrimido por la representación de la viuda al efecto, confirmando el método valorativo utilizado por los contadores para estimar el de "Laboratorios Belloch, S.A." y sin que proceda incremento alguno atendido el valor de las marcas".

    En definitiva, no hay incongruencia en la sentencia, sino discrepancia de la recurrente con el criterio adoptado por la sentencia recurrida.

    Recurso de casación

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 7 CC y jurisprudencia que lo aplica.

En su desarrollo explica la recurrente que, al estimar las pretensiones de los recurridos, la sentencia infringe el principio de los actos propios porque inicialmente no alegaron la falta de legitimación de la viuda para instar la división judicial de la herencia y en cambio en la apelación la califican de legataria de cosa cierta y determinada. Alega que si se hubiera considerado legataria de cosa concreta y determinada del testador hubiera ejercido la acción personal ex testamento, pero lo que hizo fue ejercitar la acción de división como heredera forzosa, como heredera, como legitimaria. También considera que si la propia Audiencia la hubiera considerado meramente legataria debió apreciar de oficio la falta de legitimación activa, por lo que al no estimar después que es sucesora universal en el usufructo de la totalidad del tercio de mejora incurre en flagrante contradicción.

El motivo no puede prosperar.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

A la vista de la falta de mención del viudo en el art. 782 LEC es conocida la polémica suscitada acerca de si el viudo está legitimado para pedir la partición o si, por el contrario, a salvo las acciones de que dispone para hacer valer sus derechos o de su intervención en la partición instada por otros, el cónyuge viudo por su sola condición de legitimario con derecho al usufructo de parte de la herencia no está legitimado para pedir la partición e imponer a los partícipes en la comunidad hereditaria una división que no deseen.

Basada la doctrina de los actos propios en la confianza y la buena fe, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al caso. La demandante fundamentó su legitimación genéricamente en su condición de "heredera forzosa", pero el que entonces los demandados no invocaran su falta de legitimación activa no pudo generar en la viuda confianza legítima alguna de que los hijos no se opondrían a sus pretensiones y a la interpretación que ella realiza del testamento. Mucho menos se puede afirmar que la sentencia, al no admitir la interpretación de la recurrente, incurra en contradicción por no haberle negado la legitimación para proponer el procedimiento de división, ni es admisible afirmar que en todo caso la sentencia debió acordar de oficio la nulidad de lo actuado, lo que, por otra parte, sería en todo caso un defecto procesal ajeno al objeto propio del recurso de casación. Ha sido al decidir sobre el fondo cuando la sentencia recurrida, al interpretar la voluntad testamentaria, ha podido valorar el contenido de los derechos sucesorios de la demandante.

El motivo primero, por ello, se desestima.

CUARTO

Por razones de coherencia expositiva y sistemáticas abordaremos en primer lugar, y de manera conjunta, el análisis de los motivos tercero, cuarto y séptimo, dado que en ellos se pretende, con diferentes argumentos, lo mismo.

Los motivos tercero, cuarto y séptimo terminan afirmando que la sentencia recurrida "debe de ser casada en cuanto a lo dispuesto en su Fundamento de Derecho Segundo y relativo a que "la Sala estima que el testador ordenó que la viuda le sucediera a título particular en bienes concretos y determinados y que, por tanto, abonada con los mismos su legítima, no procede considerarla, además, sucesora a título universal en el usufructo de la totalidad del tercio de mejora, con estimación del motivo del recurso formulado por los hijos del causante y revocación de la sentencia recurrida en tal extremo"".

En los tres mencionados motivos se solicita que se dicte nueva resolución que "acuerde lo mismo que sobre el particular resolvió la SJPI4V de 10/03/2017 recaída en primera instancia- cuando en su Fallo (primer inciso) señalaba que "los contadores partidores designados en este procedimiento deberán realizar la partición considerando que el legado realizado por D. Eutimio a su esposa, de todos los plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tuviera el testador en el momento de su fallecimiento en el Banco de Valencia, se computará e imputará con cargo al tercio de libre disposición" todo ello (añadía en su Fundamento de Derecho Primero) "sin perjuicio de que se le atribuya de otra forma el complemento de lo que falte hasta alcanzar su cuota vidual"".

En particular, en el tercer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 815 y 1037 CC y jurisprudencia que los desarrolla. Razona la recurrente que, al ordenar que se impute en pago de la legítima de la viuda el importe del legado de plazos fijos, cuentas, acciones y valores que el causante realizó a su favor, la sentencia recurrida contraviene el sentido literal de las palabras empleadas por el causante al testar, toda vez que éste expresamente ordenó en dicho testamento que el referido legado se realizaba "con cargo al tercio de libre disposición". Añade que, con ello, la sentencia infringe (por inaplicación) cuanta jurisprudencia ha desarrollado los arts. 815 y 1037 CC en lo que a la imputación de legados (y su acumulación a la cuota vidual) se refiere. Cita la sentencia 540/2008, de 12 de junio, que cita a su vez las sentencias 145/1947, de 3 de junio, y 50/1900, 21 de febrero de 1900.

Por su parte, el cuarto motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 675 CC y jurisprudencia que lo desarrolla ( sentencias 597/1994, de 18 de junio, 167/1991, de 5 de marzo, 663/1988, de 17 de junio, y 278/1982, de 8 de junio). Aduce que la sentencia recurrida incurre en evidente arbitrariedad toda vez que tergiversa manifiestamente el texto de la disposición testamentaria. Concluye que se ha infringido la doctrina de la sala porque la Audiencia prescinde del sentido literal y atribuye a la disposición testamentaria un alcance distinto, sin que se dé el requisito jurisprudencialmente exigido para ello, esto es, sin que "aparezca claramente" que fue otra la voluntad del testador pues "sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto".

Finalmente, en el séptimo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1056 CC y jurisprudencia que lo desarrolla (cita las sentencias 395/2009, de 22 de mayo, 805/1998, de 7 de septiembre, y 208/1989, de 8 de marzo). Alega que la cláusula en la que se recoge el segundo legado es una norma particional por cuya virtud el causante quiso "mejorar" a su viuda, al imputar expresamente lo legado con cargo al tercio de libre disposición. Considera que la Audiencia no ha respetado la norma establecida por el causante y con ello ha infringido la jurisprudencia que declara que son vinculantes y obligatorias las normas sobre la partición establecidas por el causante.

Por lo que decimos a continuación, los motivos tercero, cuarto y séptimo van a ser desestimados.

QUINTO

Es evidente que el testador, si quiere, puede dejar a su cónyuge, además de la cuota usufructuaria, la plena propiedad del tercio de libre disposición. En tal caso, el viudo tiene derecho a lo dejado en legado y, además, a la cuota. La jurisprudencia que se ha ocupado en supuestos de atribución de legados al cónyuge viudo acerca de si debían imputarse a cuenta de su cuota legal usufructuaria o bien si debían acumularse, ha ahondado en todos los casos en la intención del testador ( sentencias de 21 de febrero de 1900, de 3 de junio de 1947 y 540/2008, de 12 de junio).

En el presente caso, con diferentes argumentos desarrollados en los motivos tercero, cuarto y séptimo, lo que pretende la recurrente es que se declare que, además de los dos legados ordenados por el testador, tiene derecho al complemento de lo que falte para cubrir la cuota vidual en lo que no ha quedado cubierta por el primer legado, a pesar de que sí queda cubierta con el segundo legado que hizo el testador. La recurrente sostiene que así resulta de los preceptos citados en su recurso y de la jurisprudencia sobre imputación de legados y su acumulación a la cuota vidual, sobre interpretación del testamento y sobre respeto a la voluntad del testador al hacer la partición.

En primer lugar, debemos precisar que a pesar del esfuerzo por apoyar su recurso en la cita de diversos preceptos contenida en los motivos tercero, cuarto y séptimo, únicamente es digna de consideración, dentro de los límites que luego expondremos, la referida al art. 675 CC, pues la invocación de los demás artículos no resulta oportuna para apoyar lo pretendido por la recurrente.

En efecto, el art. 815 CC permite al legitimario a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima pedir el complemento de la misma, lo que en el caso no se discute, pues si la voluntad del testador fuera dejar al legitimario tan solo lo legado, si con ello se cubre la legítima, el legitimario nada más podría reclamar.

La cita del art. 1037 CC es improcedente porque el precepto se refiere al prelegado, es decir, el legado realizado en favor de un heredero forzoso instituido heredero que concurre con otros, todos ellos llamados a título universal, lo que no es el caso de la viuda, que concurre con los hijos instituidos herederos como legataria.

Finalmente, la invocación que hace la recurrente del art. 1056 CC presupone una determinada interpretación del testamento que permitiera considerar a la viuda como coheredera o como legataria de parte alícuota, lo que en el presente caso reconduce al art. 675 CC, y ello prescindiendo de los errores en que se incurre en el desarrollo del motivo en el que se cita como infringido el art. 1056 CC, pues es evidente que no cabe hablar de la "mejora" del cónyuge.

SEXTO

Centrado el debate en la interpretación del testamento debemos estar a la doctrina de la sala. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 675 CC, resumida por la sentencia 118/2021, de 3 de marzo, la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador ( sentencias 13/2003, de 21 de enero, 947/2003, de 9 de octubre, 291/2008, de 29 de abril, 133/2009, de 3 de marzo, 666/2009, de 14 de octubre, 327/2010, de 22 de junio, 160/2011, de 18 de marzo, 516/2012, de 20 de julio).

Cuando a la vista del sentido gramatical de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento, puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al otorgamiento ( sentencias 13/2003, de 21 de enero, y 547/2009, de 28 de julio, entre otras).

Es también doctrina de la sala que la interpretación judicial realizada en la instancia solo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que llega sean absurdas, ilógicas o contrarias a la voluntad del testador (779/2009, de 10 de diciembre, 115/2010, de 18 de marzo, 327/2010, de 22 de junio, y 322/2011, de 5 de mayo, entre otras).

SÉPTIMO

En el caso que juzgamos las cláusulas testamentarias no son tan claras que de su simple lectura se desprenda de modo inequívoco la voluntad o propósito del testador. Los dos contadores discreparon sobre la interpretación de la voluntad del testador en relación con la imputación de los legados y el pago de la legítima vidual, pero finalmente en el escrito de operaciones de inventario que presentaron en el juzgado declararon asumir la tesis de que el segundo de los legados debía acumularse al primero para el pago de la cuota legal que corresponde a la viuda, ya que su legítima no había sido perjudicada al recibir vía de legado más de lo que le correspondía como legitimaria.

La viuda formuló oposición alegando que, además del legado de plazos fijos, cuentas, acciones y valores, que debe recibir con cargo al tercio de libre disposición, "también debía recibir "íntegra" su cuota legal usufructuaria, esto es, el usufructo del tercio destinado a mejora ex arts. 807.3 y 834 CC".

El juzgado dio la razón a la viuda, al entender que era contrario a la voluntad del testador contar con los dos legados con los que el testador la favoreció para apreciar si se cubría la cuota legal porque solo los bienes del primero se imputaban al usufructo vidual mientras que el segundo se imputaba al tercio de libre disposición.

Los hijos del causante, instituidos herederos, recurrieron en apelación argumentando que la viuda fue instituida legataria de cosa cierta y determinada, y no de parte alícuota, por lo que, a salvo la intangibilidad de la legítima, carecía de derecho a reclamarla además como heredera forzosa, y así había que interpretar el testamento otorgado, pues el testador se preocupa de que la viuda reciba sus legados aun cuando excedan del usufructo del tercio destinado a mejora, imputándolos al tercio de libre disposición, e instituyendo herederos universales en el remanente de sus bienes a sus hijos al objeto de que el negocio familiar quedara en la familia, y ordenando la colación de bienes para dejar a salvo los legados en favor de la viuda.

La Audiencia estimó el recurso de apelación al considerar que el testador ordenó que la viuda le sucediera a título particular en bienes concretos y determinados y que, por tanto, abonada con los mismos su legítima, no procede considerarla, además, sucesora a título universal en el usufructo de la totalidad del tercio de mejora.

El razonamiento de la Audiencia se basó en las siguientes consideraciones: i) que se trata de un testamento autorizado por notario y que de la prueba de interrogatorio practicada quedó acreditado que el causante no dejaba las cuestiones patrimoniales al azar, por lo que era relevante que el testador distinguiera y contrapusiera la cualidad de legataria de su esposa (en concreto legataria de cosa cierta y determinada) frente a la de herederos universales con la que instituyó a sus hijos en el remanente de todos sus bienes y derechos; ii) que de la atención a los actos mortis causa e inter vivos anteriores al otorgamiento del acto de última voluntad objeto de interpretación y a los inmediatos posteriores, resulta que la voluntad expresada por el testador de institución de su viuda en sucesora exclusivamente de cosa cierta y determinada, se manifiesta con una claridad meridiana:

"El causante de la herencia, que contrae matrimonio con D.ª Virginia el 26 de junio de 1996, otorgó con posterioridad, al menos tres testamentos. En el de 29 de septiembre de 2003, ordena dos legados en favor de su viuda, el primero también con cargo al tercio de mejora y, si excediere, al de libre disposición, consistente en el usufructo de los mismos inmuebles que aquél que hoy es objeto de interpretación, "EXCLUYENDO el usufructo del resto de sus bienes". Y en el segundo de los legados, con cargo al tercio de libre disposición, el plazo fijo ...1547, así como el fondo de inversión ... 6401, ambos del Banco de Valencia, así como el usufructo de las acciones depositadas en la cuenta ... 0021, reitera la exclusión del usufructo del resto de sus bienes. En el de 2 de diciembre de 2004, ordena en los mismos términos el primer legado y lega con cargo al tercio de libre disposición el plazo fijo ... 1547 depositado en el Banco de Valencia y las acciones de dicho Banco en pleno dominio, depositadas en la cuenta ... 6288, excluyendo de nuevo el usufructo del resto de sus bienes. Y en el de 17 de mayo de 2007, reitera del propio modo que en los testamentos anteriores el primero de los legados, y lega a su esposa de nuevo con cargo al tercio de libre disposición, el plazo fijo ...1547 depositado en el Banco de Valencia, las acciones del propio Banco de Valencia depositadas en la cuenta ... 6288 y todos los plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tuviera el testador en el momento de su fallecimiento en el Banco de Valencia, S.A.". Y en todos sus actos de última voluntad, instituye en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones herederos universales por partes iguales a sus tres hijos (a los folios 468 a 473 del Tomo II). Y todo ello hasta llegar al que ahora es objeto de interpretación, en el que el primero de los legados permanece inalterado y el segundo se amplía al pleno dominio con cargo al tercio de libre disposición de todos los plazos fijos, cuentas, acciones y valores que tuviera el testador en el momento de su fallecimiento en el Banco de Valencia, S.A. Permanece pues, en todos ellos, inalterable el primer legado, así como la consideración de su esposa como legataria frente a la de los hijos, a los que instituye herederos universales del remanente de sus bienes por partes iguales y constatándose la paulatina ampliación del segundo de los legados y la orden expresa en el último de los testamentos (que ahora es objeto de interpretación) de colación e imputación al haber de sus herederos de lo recibido en vida del causante, debiendo entenderse cubierta y satisfecha la legítima de sus citados hijos en el importe concurrente". Es más, el testador conocía el importe del legado que ordenaba en favor de su esposa. Días antes de otorgar tal acto de última voluntad, concretamente el 22 de julio de 2008, el causante solicitó información al Banco de Valencia sobre cuantos plazos fijos, cuentas, acciones y valores fuera titular, bien individual, bien conjuntamente, en cualesquiera de sus oficinas, así como de saldos existentes en las referidas cuentas y el valor de los citados plazos, acciones y valores. Dicha información se le proporciona el 28 de julio (al folio 1.148 del Tomo IV), de la que resulta que era cotitular, conjuntamente con su hoy viuda, de la Libreta de Ahorro ... 6288 que presentaba el día 25 un saldo de 125.852,46 €) y de la cuenta plazo fijo ... 1547, con un saldo integrado por tres láminas por importes de 660.000, 300.000 y 240.000 €, y titular único de diversas acciones. Y el propio día 28 de agosto, ordena que al vencimiento de las láminas dichas se cancelen y se ingresen en la cuenta corriente para posteriormente se formalicen en un plazo fijo a favor de D.ª Virginia. Y todo ello para tres días después otorgar el testamento que se interpreta y a continuación y ante el mismo Fedatario público autorizante de su acto de última voluntad (a los folios 1.145 a 1.147 del Tomo IV), proceder a reconocer en favor de su hoy viuda una deuda por importe de 662.926,23 € con expresión de la causa de tal reconocimiento (esencialmente la dedicación al cuidado del causante y a la administración doméstica y organizativa del hogar, con renuncia a su profesión u oficio anterior), causa cuya certeza no corresponde a la Sala valorar en el presente procedimiento de división de la herencia, por exceder de su objeto, quedando a salvo las acciones que, en su caso, quisieran hacer valer las partes en el juicio que corresponda. Reconocimiento que, en todo caso, justifica en este ámbito que la dicha cuenta de valores aparezca a nombre no sólo del causante, sino también de su viuda, a pesar de que aquél solicita información al Banco sobre ella arrogándose su titularidad exclusiva (al folio 1.150 del Tomo IV)".

A partir de lo anterior, razona la Audiencia:

"Y dichos actos, tanto anteriores como posteriores, revelan la progresiva voluntad del testador a que su esposa tuviera bienes suficientes para mantener tras su fallecimiento la misma economía holgada de la que disfrutó en vida del testador, dejándola al margen del negocio que inició durante su matrimonio con la primera esposa y del que han venido participando sus hijos desde su época juvenil, como luego se verá. Y para ello, no la instituye ni heredera ni legataria de parte alícuota, sino que instituye en su favor legados de cosa específica y determinada propia del testador. Y dada la cuantía del legado y al objeto de que le sea entregado en forma íntegra (el remanente de sus bienes ha de reputarse escaso en atención al valor de los legados atribuidos a su esposa), hace constar que habrán de llevar a colación e imputarse a su legítima lo recibo por los herederos en vida del causante, considerándola abonada".

En consecuencia, la Audiencia estima que el testador ordenó que la viuda le sucediera a título particular en bienes concretos y determinados y que, por tanto, abonada con los mismos su legítima, no procede considerar que, además de lo legado, tenga derecho a completar con la adjudicación de otros bienes la cuota legal no cubierta por el legado de usufructo de los inmuebles del testador.

Este razonamiento de la Audiencia no es arbitrario ni ilógico y va a ser mantenido por la sala, pues no resulta del testamento que el testador quisiera que la viuda recibiera más bienes de los que le lega. El testador, de una parte, lega a su esposa el usufructo sobre unos inmuebles, legado que considera suficiente para pagar la legítima, y de ahí que prevea que si excede de tal cuota se impute al tercio libre, al que además imputa el legado de plazos fijos, cuentas, acciones y valores que también lega a su esposa. Por ello mismo, si finalmente lo adjudicado para pagar la legítima no resulta suficiente para cubrirla, los demás bienes atribuidos a la viuda deben ser asignados a esa cuota, de modo que si de esta forma se cubre la legítima de la viuda no ha lugar a su complemento.

En conclusión, en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la interpretación que la sentencia recurrida hace de la voluntad del testador en atención a la letra del testamento y a los actos del testador anteriores y posteriores a su otorgamiento, y que lleva a la Audiencia a negar que la viuda tenga derecho, además de los legados, a reclamar el complemento de su cuota legal no cubierto por el primer legado pero que sí está cubierta por el segundo legado, no infringe los preceptos citados por la parte recurrente en los motivos tercero, cuarto y séptimo ni es contraria a la doctrina de la sala, según la cual en materia de imputación de los legados y pago de la legítima vidual hay que estar a la interpretación de la voluntad del testador ( sentencias de 21 de febrero de 1900, de 3 de junio de 1947 y 540/2008, de 12 de junio).

Por ello, los motivos tercero, cuarto y séptimo deben ser desestimados.

OCTAVO

Los motivos segundo y sexto se estudian conjuntamente dada la estrecha conexión que existe entre las cuestiones que plantean.

En el segundo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 818 CC. En su desarrollo razona que la sentencia niega a la viuda legitimación para poder exigir ante los tribunales que su legítima, o lo que es lo mismo, su cuota vidual usufructuaria (en tanto cuota parte de la global -o porcentaje del tercio de mejora), sea calculada según la forma prescrita por la ley y la jurisprudencia que lo desarrolla (cita las sentencias 124/2006, 22 de febrero, 607/2007, de 15 de junio, y 738/2014, de 19 de febrero de 2015).

Por su parte, en el sexto motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1045 CC y jurisprudencia que lo desarrolla y, conforme a la cual, a efectos de computar las legítimas debe traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen y, en el caso, existen donaciones colacionables y sin embargo se ordena su valoración al tiempo del fallecimiento del causante (cita las sentencias 766/2005, de 11 de octubre, 1145/2003, de 4 de diciembre, y 485/2005, de 20 de junio).

Los dos motivos terminan afirmando que la sentencia recurrida, al estimar que a efectos del cálculo de la legítima deben valorarse los bienes en el momento del fallecimiento del causante (el 29 de septiembre de 2009) y no en el momento de la partición (2016-2017) debe ser casada y debe acordarse en su lugar lo mismo que sobre el particular resolvió la SJPI4V de 10/03/2017 recaída en primera instancia, que ordenó a los contadores partidores "modificar su propuesta rectificando igualmente las periciales en función de la fecha de valoración indicada que deberá realizarse a fecha de la partición realizada por los contadores partidores".

NOVENO

Con el fin de precisar los términos de lo debatido, conviene hacer referencia a los antecedentes de esta cuestión.

La sentencia del juzgado estimó la impugnación de la Sra. Virginia a las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, partición, división y adjudicación de la herencia del Sr. Eutimio, y declaró que el momento en que se debe hacer la valoración de los bienes hereditarios es el de la partición, por lo que los contadores debían modificar su propuesta y realizar la valoración a fecha de la partición realizada y no del fallecimiento del causante.

La Audiencia, por su parte, estimó la apelación de los herederos y confirmó la valoración efectuada por los contadores a fecha de la muerte del causante. Basó su decisión en que "el legatario de cosa existente en el caudal adquiere el derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador (artículo 881), y, más concretamente, no sólo la propiedad al existir en la herencia, sino también los frutos de la cosa (artículo 882), por lo que los legados han de ser entregados con todos sus accesorios y en el estado en que se hallaren al morir el testador (artículo 883), libres de gastos, por cuanto los de entrega son a cargo de la herencia. En consecuencia, la viuda, instituida legataria de cosa cierta y determinada, no puede impugnar la valoración de bienes efectuada por los contadores a la fecha en que debe estimarse su legado, cual es la de la muerte del testador. Y no estando ella legitimada la legataria de cosa específica y determinada propia del testador y hallándose los sí legitimados para impugnar la partición por tal causa, esto es, los herederos, conformes con que se valoren los bienes a tal fecha, procede acoger el motivo de recurso esgrimido por éstos, con revocación de tal pronunciamiento de la Sentencia dictada y confirmar las valoraciones que incluyen los contadores que toman como referencia el 29 de septiembre de 2009".

Como ha quedado dicho, la recurrente sostiene en los motivos segundo y sexto que este razonamiento y modo de proceder de la Audiencia son contrarios a los arts. 818 y 1045 CC y a la doctrina de la sala.

Por lo que decimos a continuación, los motivos segundo a sexto van a ser desestimados.

DÉCIMO

En el caso, la Audiencia, partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento.

Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida.

El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones "colacionables". En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC, deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión "donaciones colacionables", como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero. En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civil es un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC, "el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario").

El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.

En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC, que se refiere a los bienes "que quedaren a la muerte del testador", precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC, modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC, que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta "el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte". Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento

En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.

Finalmente, de forma más matizada, y a juicio de esta sala acertadamente, se ha señalado la necesidad de atender al título utilizado por el causante para satisfacer la legítima.

Ello por cuanto, como se ha advertido con rigor, si la legítima se satisface por un legado (de cosa cierta, incluido dinero hereditario), una donación o una asignación particional hecha por el testador, tiene lugar una individualización de riesgos con independencia de la masa común. Los beneficios o los riesgos de la cosa legada, donada o adjudicada por el causante son a beneficio o cargo exclusivamente del legatario, del donatario y del adjudicatario, por lo que el cálculo deberá hacerse partiendo del valor que los bienes relictos al tiempo del fallecimiento (y las donaciones si las hubiere, valoradas también en el momento de la muerte del causante). Esto por lo que se refiere al cálculo de la legítima dado que, de no haber quedado satisfecha por las atribuciones realizadas por el causante, si hubiera de ser completada con el pago de bienes relictos, estos necesariamente deberían valorarse en el momento de la liquidación.

La aplicación al caso de lo expuesto determina en el presente caso la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuando el derecho de los legitimarios viene referido a una cuota (a título de institución de heredero, legado de parte alícuota), la valoración en el momento de la muerte permitirá determinar si existe lesión de la legítima de algún legitimario, y será después, comprobado que no existe lesión cuantitativa de ningún legitimario, a la hora de partir y materializar la cuota de los legitimarios que sean partícipes de la comunidad hereditaria, y como regla propia de la partición, cuando habrá de estarse a la valoración de los bienes en ese momento, pues los aumentos o disminuciones patrimoniales posteriores a la muerte del causante de los bienes que se han de partir sí son riesgos de la comunidad y de sus partícipes.

En el caso que juzgamos, como bien advierte la Audiencia, por voluntad del testador, la legítima de la viuda se satisface y queda cubierta con los legados de cosas ciertas y determinadas. En el momento de la apertura de la sucesión, en el momento de la muerte del causante, la legítima de la viuda quedó individualizada en bienes y derechos determinados, de forma que la viuda no es partícipe de la comunidad hereditaria: individualizada la legítima en bienes determinados por voluntad del causante es el momento de la apertura de la sucesión el decisivo para comprobar si con los bienes legados, que no entran a formar parte de la comunidad hereditaria, se cubren los derechos legitimarios, sin que los riesgos de pérdida o deterioro o, en su caso, los aumentos o mejoras que se hubieran podio producir de tales bienes, se trasladen a los demás interesados en la herencia, de la misma manera que las disminuciones o aumentos de los demás bienes producidos después de la muerte del causante tampoco repercutirán en el cálculo de la legítima.

La recurrente no ha negado, por lo demás, que se llevó a cabo por los herederos la entrega de los bienes legados antes de la presentación de las operaciones particionales por los contadores partidores, de modo que adquirió la titularidad de los bienes y derechos con sus frutos y rentas desde la fecha de fallecimiento del testador ( art. 882 CC), con independencia de que en la escritura de entrega de legados la viuda se reservara las acciones que le pudieran asistir y que ha continuado ejerciendo en este procedimiento.

Finalmente, cabe observar que, con independencia de la disparidad de soluciones que sobre esta cuestión se ofrecen expresamente en los diferentes derechos civiles autonómicos y de la división de opiniones doctrinales a que ha dado lugar la falta de claridad del Código civil, la interpretación de la sentencia recurrida no se opone frontalmente a la jurisprudencia citada por la recurrente, que no hay que olvidar que siempre está en función de los casos que resuelve.

De una parte, ninguna de las sentencias que se citan en el motivo segundo se refiere a supuestos como el litigioso, en el que la legítima de la demandante ha quedado cubierta por un legado de cosa propia específica y determinada, de modo que ni los bienes recibidos han de ser partidos ni la demandante va a entrar a formar parte de la comunidad hereditaria. Así, la sentencia 124/2006, 22 de febrero, casa la sentencia que, después de la reforma por Ley 11/1981 de los arts. 818 y 1045 CC, había considerado que a efectos del cálculo de la legítima y de la partición entre legitimarios herederos se debía estar al valor de la finca al tiempo de la donación; la sentencia 607/2007, de 15 de junio, que explícitamente se refiere al valor de las donaciones computables al tiempo de la partición, se refiere a un caso de partición entre legitimarios que son coherederos y todos partícipes en la partición; finalmente, la sentencia 738/2014, de 19 de febrero de 2015, en un caso de partición entre coherederos ordena que, para cumplir la voluntad del testador, el donatario no solo tome de menos, sino que compense a los demás conforme a la valoración de lo donado en el momento de la partición.

De otra parte porque las sentencias que se citan en el motivo sexto versan sobre la aplicación del art. 1045 CC que, como hemos dicho, se refiere a la colación propiamente dicha, por tanto entre legitimarios que reciban su legítima a título de herencia, y a efectos de calcular lo que habrá de tomar de menos el que hubiera recibido una donación colacionable y no, como se trata aquí, del cálculo de la legítima.

Por todo ello, los motivos segundo y sexto se desestiman.

UNDÉCIMO

En el quinto motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 659 CC en relación con el art. 128 de la Ley de Sociedades de Capital.

Conforme al art. 659 CC: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte".

Por su parte, el art. 128 LSC (Reglas de liquidación del usufructo) establece: "1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas. 2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación. 3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el Registro Mercantil. 4. El título constitutivo del usufructo de participaciones podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este artículo".

En el desarrollo del recurso se explica que en el inventario debió incluirse el crédito que el causante ostentaba en el momento del fallecimiento frente a sus tres hijos como usufructuario de las 1248 acciones de Laboratorio Belloch que el causante les había donado, dado que desde el 18 de julio de 2003 hasta el fallecimiento del causante la sociedad no repartió dividendos.

DECIMOSEGUNDO

Con el fin de precisar la cuestión planteada debemos hacer algunas consideraciones previas.

El motivo quinto del recurso se refiere exclusivamente al crédito del causante por los beneficios del usufructo de las acciones no recibidos hasta su fallecimiento. Aunque entre la jurisprudencia que se cita como infringida incluye la recurrente la referida a frutos de los bienes hereditarios producidos durante la partición, ya no mantiene ahora en casación las pretensiones iniciales de su propuesta de inventario y luego en su oposición a las operaciones particionales presentadas por los contadores partidores (referidas además a los frutos tanto de las acciones que formaban parte del donatum como de las acciones que formaban parte del relictum).

Sobre el asunto que se plantea en casación, el juzgado, en el auto que resolvió la solicitud de complemento de la actora, señaló que la decisión de no repartir dividendos y su repercusión económica en las reservas debía ser computado necesariamente al valorar la sociedad.

Frente a esta tesis, en su recurso de apelación, la ahora recurrente sostuvo que el crédito lo ostentaba el causante frente a sus hijos, no frente a la sociedad.

La Audiencia, por su parte, desestimó la apelación de la recurrente razonando, en síntesis, que se trataba de una decisión empresarial a la que pudo contribuir el propio causante y que no puede revisarse en este procedimiento.

La recurrente vuelve a plantear en casación esta cuestión, argumentando que el causante ninguna influencia pudo tener en las decisiones de no reparto del voto en atención al número de acciones que se reservó en pleno dominio y al dato de que el derecho al voto de las acciones donadas a los hijos y usufructuadas por el padre correspondía a los hijos, dado el tenor del art. 127 LSC y que los estatutos de la sociedad nada establecían al respecto.

El motivo quinto del recurso va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

DECIMOTERCERO

Nos encontramos ante un usufructo vitalicio constituido voluntariamente por el padre quien, para facilitar la sucesión en la sociedad familiar, donó a sus hijos por partes iguales la mayor parte de las acciones de Laboratorios Belloch S.A. de las que era titular y se reservó el derecho de usufructo.

Hay que observar, aunque como veremos más adelante no es la razón decisoria, que, pudiendo hacerlo, en la donación y constitución del usufructo no se establecieron periodos de exigibilidad, de modo que quedaran garantizadas liquidaciones parciales durante la vigencia del usufructo. Por lo demás, el padre, en vida, y por tanto vigente el usufructo, dado su carácter vitalicio, y no disuelta la sociedad, tampoco ejercitó acción alguna contra sus hijos invocando abuso del derecho en el ejercicio del voto y en el control de la sociedad, posibilidad amparada por la doctrina jurisprudencial de esta sala que, antes de la vigente regulación contenida en el art. 128 LSC, reconoció al usufructuario el derecho a una indemnización con invocación de los principios de enriquecimiento injusto y abuso de derecho ( sentencia 125/2012, de 20 de marzo, citada por la recurrente y, además, las que en ella se citan de 19 de diciembre de 1974, de 16 de julio de 1990, y sentencia 469/2010, de 27 julio).

En el presente caso, lo que pretende la demandante es que se incluya en el activo de la herencia el crédito que correspondería al usufructuario contra los nudo propietarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LSC. Sucede sin embargo que, extinguido el usufructo por fallecimiento del causante usufructuario ( art. 513 CC) y producida la apertura de la sucesión, tal crédito correspondería a los herederos, que coincide que en el presente caso son al mismo tiempo los nudo propietarios. La viuda, tal y como hemos venido reiterando en esta sentencia, es legataria de otros bienes concretos y determinados del causante, y con esos legados ha visto satisfecha su legítima. Sus intereses como legitimaria, por lo que se refiere al cálculo de la legítima han quedado garantizados por lo que aquí interesa por la valoración de las acciones donadas a los hijos y que se han computado en el donatum atendiendo al momento del fallecimiento del causante, de modo que en esa valoración ya se ha tenido en cuenta el incremento de valor de las acciones como consecuencia de las reservas.

Debemos advertir por último que, por los presupuestos fácticos, el presente caso no es igual que el de la sentencia 539/1998, de 28 de mayo, citada por la recurrente, porque en esa ocasión lo que se discutía y se reconoció fue la legitimación de los prelegatarios, a quien el usufructuario fallecido había cedido el crédito derivado de los beneficios no repartidos con abuso de derecho y que habían engrosado ilegítimamente el patrimonio del nudo propietario demandado.

Por todo ello, el motivo quinto del recurso se desestima.

DECIMOCUARTO

Dada la desestimación de todos los motivos de los recursos por infracción procesal y de casación se imponen las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso por infracción procesal y desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Virginia contra la sentencia n.º 410/2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 611/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1889/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

17 sentencias
  • SAP Granada 524/2022, 4 de Julio de 2022
    • España
    • 4 Julio 2022
    ...del valor de las liberalidades o donaciones computables, a los únicos efectos examinados, debemos tomar en cuenta la doctrina de la STS 184/2022 de 3 Marzo, que tras establecer que conforme al art. 818 CC no se f‌ija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las leg......
  • SAP Valencia 140/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 30 Marzo 2022
    ...apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado..." ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 184/2022 de 3 de marzo), lo que no ha Sobre el error en la valoración de la prueba. - Previo: Atendido al contenido del recurso de apelación, ......
  • SAP A Coruña 254/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil [ SSTS 184/2022, de 3 de marzo (Roj: STS 941/2022, recurso 307/2019); 104/2022, de 8 de febrero (Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019); 601/2021, de 14 de septiembre......
  • SAP Valencia 139/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...apreciable de of‌icio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado..." ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 184/2022 de 3 de marzo). Por último, las insuf‌iciencias en los antecedentes de hecho no calif‌ican la sentencia de incongruente, más allá de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR