SAP Granada 524/2022, 4 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 524/2022 |
Fecha | 04 Julio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 717/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA FE
ASUNTO: DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 905/2018
PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 524
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
Granada a 4 de julio de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 717/2021, en los autos de División de Herencia nº 905/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª. Africa, representada por la Procuradora Dª. Susana Camarero Prieto y defendida por la Letrada Dª. Yenaria Martínez Peláez; contra D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ruiz Herrera; y contra Dª. Benita .
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que en el procedimiento de división judicial de la herencia seguido a instancias de Africa, representadas por la Procuradora Sra. Camarero frente a D. Fulgencio los bienes que forman el inventario son los señalados a continuación:
En cuanto a la herencia de D. Jesús :
ACTIVO:
-
Deben traerse a colación los siguientes inmuebles donados en vida a sus hijos:
- A su hija Africa, en escritura de fecha 13 de Julio de 1989, otorgada ante notario que fue de Santa fe, le donó la casa numero NUM000 de la CALLE000 - Vegas del Genil (Registral Nº NUM001 y la parcela de tierra
de riego en el pago ramal alto, termino de Púrchil-vegas del Genil, de cabida tres y medio marjales, registral Nº NUM002 .
- A su hijo Fulgencio, en escritura de fecha 7 de enero de 1987, otorgada ante el notario de Santa Fe, le vendió una casa en CALLE000 nº NUM003 del pueblo Belicena- Vegas del Genil, junto con un negocio instalado en la misma. La escritura a favor de su hijo Dº Fulgencio fue realizada documentalmente como una compraventa, declarando el testador en este acto, que en la realidad fue una donación en concepto de anticipo de herencia, al igual que a su hija Africa, si bien se documento como compraventa por motivos personales y familiares.
-
Cantidad de 51.8530'19 euros prelegadas por el testador a su hijo Don Fulgencio en vida, como parte de la legitima de este.
-
Otros bienes existentes del testador a su muerte y no adjudicado:
- La cuenta Bancaria de Bankia con Nº NUM004 con una saldo de
64.592,90 Euros, pero la titularidad de Dº Jesús es del 50%, de manera que le correspondería la cantidad de
32.296,45 Euros de dicha cuenta.
- La cuenta Bancaria de Caja Rural con Nº NUM005 con un saldo total a fecha del fallecimiento de 469,36 Euros, pero la titularidad de Dº Jesús es del 50% de manera que le correspondería la cantidad de 234,68 Euros.
Forma parte del PASIVO lo siguiente:
No existen.
Procede condenar en costas a la parte que presentó la oposición, D. Fulgencio . ".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sr. Fulgencio mediante su escrito motivado, dándose traslado a las restantes partes oponiéndose la demandante Sra. Africa . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de mayo de 2021 y formado rollo, por diligencia de ordenación se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para que se procediera a la notificación de la sentencia dictada en primera instancia a Dª. Benita, y verificado, por providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2022 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Parece necesario aclarar varias cuestiones en la resolución que debe dictarse en este caso, en incidente tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 794.4 LEC.
En primer lugar debemos destacar lo innecesario de este incidente, cuando sin pedirse la intervención de la herencia, se procede a citar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 794 LEC, olvidando que el inventario contemplado en el artículo 783.1 no es forzoso, sino que se acordara cuando "resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario", y no evita, artículo 786.2.1º y 2º, que el contador en sus operaciones divisorias lleve a cabo la relación de los bienes que formen el caudal partible, susceptible de oposición, duplicándose así innecesariamente inventarios e incidentes, es decir los previstos en los artículos 794.4 y 787.5 de nuestra ley procesal.
En este contexto conviene precisar que el alcance de esta resolución se reduce exclusivamente a resolver la controversia surgida entre las partes, respecto de la inclusión o exclusión de bienes del inventario; sin que proceda hacer declaraciones que vayan más allá y que determinen la adquisición de derechos con carácter definitivo para los intervinientes. El ámbito propio del procedimiento solo alcanza al pronunciamiento, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, prima facie, y en función de la apariencia de los títulos, documentos y pruebas aportadas al incidente por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia).
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario, para concluir, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero todo ello sin que la aprobación judicial produzca cosa juzgada, en caso de disconformidad ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que obviamente, sin ni siquiera llegar a tal estado, pueda producir tal efecto la presente Resolución.
En este contexto, en relación con los bienes inmuebles donados, manifestando en el acto de la vista los dos herederos, en momentos sucesivos, que debían quedar excluidos tales bienes del inventario, ningún inconveniente existía para proceder de este modo, evitando gastos de tasación en lo sucesivo encareciendo las operaciones particionales, aunque se admitiera su inclusión en el acta del inventario sin acuerdo sobre la propuesta del apelante sobre su valor actualizado en cuanto al cálculo de las legítimas. Pero dado que no se hizo, firme su inclusión en el inventario del artículo 794 LEC, debemos dar la razón al recurrente, aunque con matices.
El donante no podía disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento.
El artículo 654 CC dispone, que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos ( STS de 2 de octubre de 2014), sin que la finalidad perseguida...
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