STSJ Galicia 10/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteJuan Carlos Trillo Alonso
ECLIES:TSJGAL:2004:2679
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo Saavedra RodríguezD. Pablo A. Sande García

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 62/03 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

S E N T E N C I a Núm. 10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

-------------------------------------------------------

A Coruña, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 62/2003 interpuesto por D.

Franco,

representado por la procuradora Dª. Sonia Gómez Portales y González y asistido por el letrado D. Xosé Manuel Fernández Varela, en el que es parte recurrida D.

Juan Pablo

, representado por el procurador D. Julio Javier López Valcárcel y asistido por el letrado D. José Benito López Ferreiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 14 de octubre de 2003 (rollo de apelación 316/03), como consecuencia de los autos de juicio de juicio verbal civil número 8/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, sobre declaración de propiedad.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Trillo Alonso.

antecedentes de hecho
PRIMERO

1.La Procuradora, Dª. Ana María Fernández Santos, en nombre y representación de D.

Franco

mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, formuló el día 30 de diciembre de 2002 demanda de juicio verbal civil en ejercicio de declaración de propiedad, contra Dª. Leonor

y su esposo D. Luis Pedro

. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare que el tramo o sección de muro o valado existente entre las fincas de los hechos 1º y 2º, forma parte de la finca del hecho 1º, siendo de propiedad de la sociedad de gananciales que forman los esposos D. Franco

y Dª. Soledad

; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de cualquier acto de uso de tal muro o cierre, así como al pago de las costas procesales.

  1. Por auto de 17 de enero de 2003 se cita a las partes para la celebración de la vista para el día 27 de febrero de 2003, la que se suspendió y señalándose de nuevo para el 8 de abril en la que la demandante se afirma y ratifica y la demandada se opone a la misma y se admite y practica la propuesta por las partes con el resultado que obra en autos. Declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia con fecha de 22 de abril de 2003, cuyo fallo es como sigue: S. Sª. acuerda desestimaríntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Santos en nombre y representación de D.

Franco

, absolviendo a los demandados de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 14 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 2003, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales devengadas en esta alzada.

TERCERO

La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 27 de noviembre de 2003 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 14 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por medio de providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil yPenal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 21 de enero de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en losartículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador D. Julio López Valcárcel formalizó escrito de oposición al recurso el día 10 de febrero de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 6 de abril de 2004.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, desestimatoria en su integridad de la demanda, por la que se instaba la declaración de queun tramo o sección de un muro o balado existente entre las fincas de los actores y demandados, descritas en los hechos primero y segundo de dicho escrito rector, es propiedad de los primeros, así como la condena de los segundos a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de cualquier acto de uso de tal muro.

Frente a esa sentencia de la Audiencia Provincial invoca la parte recurrente en casación tres motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Por el primero, al amparo del artículo 2-2º de la Ley 11/1993 de 15 de julio; reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, se denuncia error en la apreciación de la prueba, que demuestra desconocimiento de hechos notorios que suponen infracción de uso o costumbre.

Alega la parte recurrente, en el desarrollo argumental del motivo, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, para discernir sobre la titularidad dominical del elemento divisorio litigioso, la gavia y la "cara boa", ciertamente, y como se indicará a continuación, uso o costumbres notorios integrantes del derecho civil de Galicia (artículo 1 y 2 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo) y de incuestionable relevancia a la hora de resolver la cuestión o núcleo esencial de la presente litis.

El sustantivo castellano "gavia", que en su primera acepción en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, hace mención a un "riego que se hace en la tierra para desagüe o linde de la propiedad" y que en gallego se escribe con "b"para designar, según el Diccionario de la Real Academia Gallega, la "abertura larga y estrecha que se hace en un terreno para levantar un valado", sustantivo este con que se hace mención a una "construcción vertical no muy alta, de piedra, alambre, terrones etc., con que se cierra o delimita un espacio", hace referencia en todo caso, con levantamiento o no de un muro, a un elemento constructivo delimitador de la propiedad.

Las gavias son contempladas en el artículo 574 del Código Civil, al expresar, en su párrafo primero, que "las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario", esto es, al establecer una presunción "iuris tantum" sobre la naturalezamedianera de las expresadas construcciones y al prever, en su párrafo segundo, que "Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior", esto es, al contrarrestar al menos la presunción favorable a la medianera o al establecer otra presunción de igual naturaleza que la reconocida enel párrafo primero, pero de signo contrario.

El signo contrario a la presunción de medianería y el reconocimiento a la propiedad exclusiva que, en los términos expresados, prevé a nuestro juicio el artículo citado del Código Civil, responde, incuestionablemente, a la observación de una realidad del medio rural, arraigada en el campo gallego, cual es que para evitar litigios entre titulares de fincas colindantes, uno de ellos abra en sus extremos una zanja, bien con la única finalidad de quesirva de desagüe de su propiedad, bien con la sola intención identificativa, bien con ambos designios, depositando el material extraído en su propio fundo y próximo a la zanja, y formando así un "valado" o, simplemente, limitándose a extenderlo, dando origen a una elevación del terreno, denominado en gallego "noiro" o "támara".

Perfilado en los términos precedentemente expuestos el concepto de gavia, el carácter consuetudinario de tal institución en el derecho civil gallego, ya reconocidoen otras sentencias de esta Sala (12 de mayo y 12 y 15 de junio de 2001) y la relevante influencia que su existencia tiene a la hora de resolver no sólo sobre la propiedad de un valado sino también sobre los lindes de fincas limítrofes, nada hayque objetar a la parte recurrente cuando...

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