ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7471A
Número de Recurso132/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 132/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 132/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 988/16 seguido a instancia de D. Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana María García Mateu en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir de forma literal párrafos de las sentencias alegadas como contradictorias, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 2018 (R. 2790/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación de la resolución del SPEE de denegación del subsidio por desempleo por agotamiento de la pensión.

Consta en la sentencia recurrida que al actor se le denegó el 14 de julio de 2016 el alta inicial de subsidio de desempleo por superación de rentas en cómputo mensual del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional. El SPEE dicta resolución el 21 de octubre de 2016 en la que se comprueba que la rentas del actor superan en cómputo mensual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional para el año 2016 que asciende a 491,40 euros/mes; indican que el actor a percibir en valoración de los rendimientos incluidos en IRPF de 2015 que indicar los intereses de cuentas por importe de 388,88 € mes; imputación de renta inmobiliaria por importe de 152,41 € mes y dividendos y rendimientos por la participación en fondos propios por importe de 1402,34 € mes. El importe mensual de las rentas del actor asciende a la cantidad de 1943,65 € siendo el límite mensual del 75 por ciento del SMI del año 2016 la cantidad de 491,40 euros.

La Sala de suplicación entiende correctamente aplicado el artículo 215 LGSS ya que el subsidio se concede el 14 de julio de 2016 de forma que los cálculos se deben realizar a partir de los contenidos en la declaración de renta correspondiente al ejercicio de 2015, por lo que superando estos el límite de rentas legalmente establecido el actor no tiene derecho al subsidio solicitado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento del subsidio por desempleo por concurrir en todo momento el requisito de carencia de rentas que a fecha de la solicitud no superan el límite del SMI de 2016.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2005 (R. 630/2004 ), estima el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, denegado por el INEM por superación de las rentas del capital mobiliario del solicitante el 75% del SMI en el ejercicio fiscal de 2001, dos años antes de la solicitud del subsidio, presentada en el año 2003. Considera la Sala IV que puesto que, en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio, el del año 2002, las rentas del capital mobiliario eran considerablemente inferiores a las del año 2001 y no superaban el 75% del SMI, no puede denegársele el subsidio, sin que tenga el solicitante la obligación de justificar el motivo del notable descenso de las rentas en cuestión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste porque no hay igualdad en los hechos acreditados ni, consecuentemente, en los debates resueltos en las resoluciones. En la sentencia recurrida el actor pretende que se realice el cómputo de sus ingresos en la fecha de la solicitud y no en los del ejercicio precedente. En la sentencia de contraste la solicitud del subsidio se postula en abril de 2003, quedó acreditado que en 2001 es solicitante percibió 8008,67 € por rendimiento de valores mobiliarios y el INEM deniega la prestación pese a que en el proceso se acreditó que en la declaración de la renta correspondiente a 2002 obtuvo también por rendimiento de valores mobiliarios la cantidad de 2552, discutiéndose en si es causa de denegación el no haber acreditado suficientemente el descenso económico producido en la percepción de beneficios por la inversión en valores mobiliarios entre los años 2001 y 2002. En esencia, ambas sentencias interpretan el artículo 215 LGSS en el mismo sentido, esto es, que deben presentarse los rendimientos reflejados en el IRPF del año anterior a la solicitud, en el momento en que sean conocidos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María García Mateu, en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2790/17 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 988/16 seguido a instancia de D. Carlos contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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