SAP Lugo 277/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución277/2023
Fecha26 Mayo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2020 0004971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000894 /2020

Recurrente: Fausto, Eufrasia, Felipe

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA,

Recurrido: Fructuoso, Flora, Magdalena, Francisca, DIOCESIS DE LUGO

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ

S E N T E N C I A nº 277/2023

Ilma. Sra. Magistrada:

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

En LUGO, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000894/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 deLUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000078/2022, en los que aparece como parte apelante, Fausto

, Eufrasia, Felipe, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, y como parte apelada, Fructuoso, Flora, Magdalena, Francisca, DIOCESIS DELUGO, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistidos por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, sobre acción de deslinde y declarativa de dominio, siendo la Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de

2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Flora, Magdalena, Fructuoso, Francisca y la DIÓCESIS DE LUGO, representados todos ellos por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y asistidos por el Letrado Sr. Díaz Fernández, contra Fausto, y sus padres Felipe y Eufrasia ; representados todos ellos por la Procuradora Sra. Arias Regueira y defendidos por el Letrado Sr. Rivero Braña,

DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que la línea de colindancia común entre, por un lado, las f‌incas de los demandantes descritas en los hechos primero a quinto de la demanda, y por otro, la f‌inca de los demandados descrita en el hecho sexto de la demanda, es la que f‌igura determinada por los puntos a, b, c, d, e, f y g en el plano número 1-6 del informe pericial de Jenaro acompañado con la demanda.

  2. - Que el espacio de terreno descrito con el número uno en el hecho octavo de la demanda es propiedad de la demandante D.ª Flora y sociedad de gananciales en cuyo benef‌icio acciona, como parte integrante de su f‌inca " DIRECCION009 " descrita en el hecho primero de la demanda.

  3. - Que el espacio de terreno descrito con el número dos en el hecho octavo de la demanda es propiedad de la demandante D.ª Magdalena, como parte integrante de su f‌inca " DIRECCION009 " descrita en el hecho segundo de la demanda.

  4. - Que el espacio de terreno descrito con el número tres en el hecho octavo de la demanda es propiedad de la demandante Diócesis de Lugo, como parte integrante de su f‌inca " DIRECCION009 " descrita en el hecho tercero de la demanda.

  5. - Que el espacio de terreno descrito con el número cuatro en el hecho octavo de la demanda es propiedad del demandante D. Fructuoso, como parte integrante de su f‌inca " DIRECCION009 " descrita en el hecho cuarto de la demanda.

  6. - Que el espacio de terreno descrito con el número cinco en el hecho octavo de la demanda es propiedad de la demandante D.ª Francisca, como parte integrante de su f‌inca " DIRECCION009 " descrita en el hecho quinto de la demanda.

  7. - Que procede la modif‌icación de la representación gráf‌ica de las f‌incas descritas en los hechos primero a sexto de la demanda en el Catastro de Rústica de Pol a f‌in de adecuarla a lo declarado en los anteriores pronunciamientos, conforme a la conf‌iguración de dichas f‌incas que f‌igura en el informe pericial de D. Jenaro aportado con la demanda.

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto, a Felipe y Eufrasia a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a consentir las modif‌icaciones en el Catastro de Rústica de Pol que son objeto de los anteriores pronunciamientos.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Que ha sido recurrido por Fausto, Eufrasia y Felipe .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE D. Felipe Y DÑA. Eufrasia . FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

  1. - La resolución recurrida af‌irma la legitimación pasiva de los demandados no obstante el hecho de no ostentar título de dominio alguno respecto de la f‌inca lindante con la del actor

    El Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 29 de junio de 2020, en lo que hace referencia a la acción declarativa de dominio, que "La doctrina justif‌ica el interés de esta acción en la existencia de una perturbación en la titularidad y reconoce la legitimación pasiva a quienes nieguen, contesten o discutan el derecho de dominio del actor"

    En efecto, la acción declarativa de dominio, pretende disipar una inseguridad objetiva acerca del dominio, y esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, esto es, por la existencia de una perturbación del derecho que efectúa un tercero o por la falta de exteriorización del propio derecho. En el primer supuesto su función principal o fundamental es hacer desaparecer la perturbación que se le está realizando, negando la pretensión dominical del contrario, el legitimado pasivamente sólo será el perturbador. En el segundo supuesto la acción declarativa tiene un carácter positivo y su función es aclarar o determinar pura y simplemente el alcance de la propiedad, siendo en este caso la legitimación pasiva de carácter difuso, dada la naturaleza "erga omnes" del dominio, obligando a un tratamiento procesal especial del ejercicio, que garantice el conocimiento de la pretensión por el colectivo de posibles afectados, siendo el procedimiento paradigmático el expediente de dominio, bien por no estar inscrita la f‌inca, bien por exceso de cabida o bien para la reanudación del tracto. Incluso la acción de deslinde tramitada por el expediente de jurisdicción voluntaria tendría esta f‌inalidad

    Señala la SAP de la Coruña (sec5ª) de 14 de diciembre de 2022 que la jurisprudencia ha admitido como presupuesto de la procedencia de la acción declarativa de dominio, no sólo una contravención expresa, total, de aquel derecho, sino que basta con que de alguna manera se contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad ( STS de 14 de octubre de 1991 ), sea vulnerado con actos de indiscutible realidad o se adopte una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndolo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

    El hecho de que D. Felipe y Dña. Eufrasia tengan domicilio en la f‌inca titularidad de D. Fausto, como se evidencia en autos y el dato jurídico de que contesten a la demanda en sentido de oposición a las pretensiones del actor, de forma conjunta con el citado D. Fausto, a la sazón su hijo, determina que resulte imposible de hecho y de derecho negarles su condición de pasivamente legitimados respecto de la acción ejercitada en autos de deslinde y declaración de dominio.

  2. - Respecto de la falta de legitimación activa de los actores que se citan en el encabezado de este fundamento, y según aprecia la Sala, la hoy apelante lo que vendría a alegar, no es tanto la aptitud de cada cual para comparecer en juicio (legitimación ad processum) como la insuf‌iciencia de los títulos que se invocan para justif‌icar el dominio de la superf‌icie de terreno que se arrogan. Se impugna en f‌in una cuestión de fondo cual sería la prueba del dominio respecto de la superf‌icie sobre la que se acciona (legitimación ad causam). Concluye con total acierto la resolución de primer grado en la legitimación ad causam de todos los demandantes, habida cuenta la validez formal de los títulos invocados, y sin perjuicio del resto de las cuestiones que constituyen el fondo de la litis.

    Dirá la sentencia de primera instancia sobre este particular que " los codemandantes Dª Flora, Dª Magdalena

    , D. Fructuoso y Dª Francisca justif‌icaron suf‌icientemente el título de dominio por el que ostentan la titularidad de las f‌incas colindantes con la f‌inca NUM003 ; proviniendo en todos los casos su derecho de dominio de la partición del monte de Milleirós de 1.961 (aportándose el documento acreditativo de la atribución de la f‌inca correspondiente) y explicando debidamente la cadena de transmisiones mortis causa que cada parcela habría ido experimentando hasta llegar a manos de los actores (con aportación de los correspondientes títulos sucesorios y documentos de aprobación de las operaciones particionales)".

    Y si el título de dominio es el arriba expresado, y si los actores que comparecen en autos, acreditando la cadena de transmisiones poco o nada importan las alegaciones del apelante en cuanto a si Dª Flora, a la que pertenece la catastral NUM004 por escritura de aportación a su sociedad ganancial, no exhibe al Notario el título de su causante, o si Dª Magdalena, que lo es de la 413, aporta al efecto una Escritura de aprobación de operaciones particionales de fecha 16 de julio de 2013, sin hacer mención al título por el que le pertenece la f‌inca, más aún si cuando como decimos, ninguna...

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