STSJ Comunidad de Madrid 846/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:10685
Número de Recurso3491/2005
Número de Resolución846/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0003491/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3491/05

Sentencia número: 846/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3491/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª BEATRIZ ALVAREZ HERRANZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid en sus autos número 1096/04, siendo recurrido Dª Clara Y Dª Eugenia representadas por el Letrado Dª ANA MARIA COLOMERA ORTIZ y APANID representado por el/la Letrado D. JUAN CARLOS MARTIN RODRIGUEZ, seguidos a instancia de Dª Clara Y Dª Eugenia frente a COMUNIDAD DE MADRID Y ASOCIACION DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS DIFERENTES DE GETAFE, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las actoras vienen prestando servicios en el Centro Concertado "Nuestra Señora de la Esperanza" titularidad de APANID de Getafe con la categoría profesional de Profesora de Ecuación Especial y con la antigüedad y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias siguiente:

AntigüedadSalario

Dª Clara 10.05.19802.148´82 euros

Dª Eugenia 21.01.19872.035´74 euros

SEGUNDO

Resulta de aplicación a las actoras el X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, atención diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, aprobado por resolución de 3-02-2003 (BOE de 19-0'2-03). En dicho Convenio se incluye, dentro del Capítulo XI, "Mejoras sociales" en su art. 62 la denominada "Gratificación. Vinculación", en cuya virtud "Todo el personal de los centro no concertados o subvencionados tendrá derecho, al cumplir los doce años de servicios en la empresa, a una gratificación extraordinaria equivalente al 7% de la remuneración anual establecida para su categoría en las tablas salariales vigentes en ese momento. Esta gratificación se percibirá cada vez que el trabajador cumpla un múltiplo de doce años de antigüedad".

TERCERO

El Centro Educativo demandado está acogido al régimen de Conciertos Educativos instaurado por la Ley Orgánica 8/85 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y el R.D. 2377/85 de 19 de diciembre, que desarrolla la misma.

CUARTO

El 23 de junio de 1999 se publicó en el BOE el R.D. 926/1999 de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria.

QUINTO

Con fecha 17 de marzo de 2000 se suscribió un Acuerdo Laboral de APANID, entre la Representación de APANID de Getafe y su Comité de Empresa, cuyo contenido, al estar aportado al texto por la empresa, damos aquí por reproducido.

SEXTO

En fecha de 6 de septiembre de 2001 la Asociación demandada y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, suscribieron un documento de renovación del concierto educativo concerniente al Centro de Educación Especial "Nuestra Señora de la Esperanza". Damos por reproducido el citado documento (doc. 2 de APANID).

SEPTIMO

Dª Clara, cumplió 24 años de permanencia en APANID el 1o de mayo de 2004, cumpliendo 17 años de permanencia en APANID Dª Eugenia el 21 de enero de 2004, hechos que motivaron, que el 2 de junio de 2004, las actoras solicitaran de la Dirección de APANID el abono de la Gratificación Extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario, al cumplir un múltiplo de 12 años de antigüedad en la empresa.

OCTAVO

De prosperar la demanda la cuantía devengada por las actoras en concepto de la gratificación extraordinaria que reclaman asciende a las siguientes cantidades:

Dª Clara.- 1.841´85 euros.

Dª Eugenia.- 1.744´92 euros.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

DECIMO

Con fecha de 2 de noviembre de 2004 las actoras presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 18 de noviembre de 2004 que resultó intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado Dª Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de Dª Clara y Dª Eugenia en materia de reclamación de cantidad contra la Asociación de Padres y Amigos de Niños Deficientes de Getafe (APANID) y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos demandados a abonar a las actoras las siguientes cantidades, absolviéndoles de los restantes pedimentos deducidos en su contra:

Dª Clara - 1.841´85 EUROS

Dª Eugenia - 1744´92 EUROS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de junio de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de septiembre de 2005 (reparto), señalándose el día 11 de octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Madrid de fecha 7-3-05 estimó la demanda que, en reclamación de cantidad, había sido formulada por dos profesoras de educación especial del centro "Nuestra Señora de la Esperanza" de Getafe, el cual tenía suscrito con la Comunidad Autónoma de Madrid (en adelante, CAM) concierto educativo. La citada sentencia reconoce el derecho de las actoras a percibir la denominada "gratificación por vinculación" prevista en el art. 62 del "X convenio colectivo de centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad"...

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