ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3272A
Número de Recurso5419/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1096/04 seguido a instancia de Daniela Y Dolores contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS DIFERENTES (APANID) Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre paga de antigüedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Martín Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS DIFERENTES (APANID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y en tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre estima el recurso formulado por la codemandada COMUNIDAD DE MADRID (CAM), frente a la sentencia de instancia que condenó solidariamente a dicho organismo y a la entidad Asociación de Padres y Amigos de Niños Diferentes de Getafe (APANID) al pago de la cantidad reclamada por la parte actora, en concepto de gratificación por vinculación, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación en los Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, así como en el Acuerdo suscrito el 17 de marzo de 2000 entre la referida entidad y la representación legal de los trabajadores. El centro educativo donde las actoras prestan servicios como profesoras de educación especial está acogido al régimen de conciertos. En la instancia se estimó la demanda sobre la base de la calificación del complemento en cuestión como salario. En cambio, la Sala de Madrid, partiendo del paralelismo entre las regulaciones contenidas en el convenio y el referido acuerdo, concluye calificando el concepto en litigio como una percepción no salarial, consistente en un premio de vinculación distinto a la antigüedad, e incluido en el capítulo de "mejoras sociales"; y en segundo término, matiza que se trata de un concepto establecido en un pacto extraestatutario, que distingue entre colectivos de trabajadores, y que por ello no puede quedar comprendido en el concierto educativo, de modo que se considera exonerada del pago de dicha cantidad a la Administración educativa, cuyo recurso se estima.

La entidad que formula el presente recurso alega que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en la de esta Sala de 17 de diciembre de 2002, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se califica como salario la paga contemplada en el art.61 del IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Y derivado de ello, se extiende la responsabilidad por el pago de dicho concepto a la Administración, en virtud del pago delegado de las retribuciones del personal docente de centros educativos concertados.

A la vista de lo cual, no es posible considerar que la solución de la Sala de Madrid incurra en contradicción doctrinal con la que se contiene en la sentencia de comparación. Y ello por cuanto que se trata de un centro que se somete a un convenio colectivo diferente, cuya regulación además se complementa con un acuerdo de empresa, factor determinante para excluir la responsabilidad de la Administración, junto el hecho de que la disciplina u ordenación de la gratificación en litigio se lleve a cabo en términos no coincidentes con los de la paga de antigüedad del convenio aplicable al sector de enseñanza privada concertada. En el presente caso, en concreto, la paga aparece regulada en el capítulo que lleva por rúbrica "mejoras sociales", junto con conceptos como la enseñanza gratuita para los hijos del personal, la mejora por IT o la póliza de responsabilidad civil, y se configura como un complemento distinto de la antigüedad.

SEGUNDO

Por otro lado, con apoyo en razonamientos similares a los que aquí se exponen, ya se ha inadmitido un recurso con objeto análogo al presente, por auto de fecha 23 de mayo de 2006 (RCUD 2417/2005 ).

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite al efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Carlos Martín Rodríguez en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS DIFERENTES (APANID) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 3491/05, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1096/04 seguido a instancia de Daniela Y Dolores contra ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS DIFERENTES (APANID) Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre paga de antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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