STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8667
Número de Recurso3585/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Francisco J. Peáez Albendea, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2005 (autos nº 462/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte recurrida DON Enrique Y OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Mª Angeles Villanueva Medina,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de trienios.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes viene prestando servicio para el IMSALUD con la categoría profesional que se indica en su demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde la fecha que consta en los hechos 1º y 2º de la demanda y que se dan por reproducidos. 2.- Los demandantes reclaman el reconocimiento de trienios cumplidos según el hecho 2º de la demanda y el período del importe correspondiente a 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004, (12 mensualidades más 2 pagas) por las cantidades reconocidas en el hecho noveno por cada uno de ellos, que se da por reproducidos. 3.- No ha comparecido a juicio Dª Enrique . 4.- Los demandantes interpusieron reclamación previa el 27-2-04".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por los demandantes Amanda, Edurne, Lidia, Rita, Alejandra, Diana, Lucía, Sofía, Ana, Eugenia, Mónica, Jose María, María Dolores frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda, DOÑA Edurne, DOÑA Lidia, DOÑA Rita, DOÑA Alejandra, DOÑA Diana, DOÑA Lucía,DOÑA Sofía, DOÑA Ana, DOÑA Eugenia, DOÑA Mónica, DON Jose María, DOÑA María Dolores, contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 462/04, seguidos a instancia de los citados recurrente, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados un total de cinco, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2004, ambos inclusive, abone a cada demandante la suma de 832,85 euros (OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS), manteniendo el pronunciamiento de desistimiento respecto de DON Enrique que se recoge en la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Miguel ha venido prestando servicios desde el 3/4/1995, de forma ininterrumpida, para el INSALUD y, desde el 1/1/2002, para el Servicio Aragonés de Salud, con categoría profesional de Pinche, en virtud de sucesivos contratos laborales de interinidad (al amparo del Real Decreto 2546/94, artículo 4º ) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, los cuales obran en los autos dándose su contenido aquí por reproducido. Percibiendo la retribución resultante de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre. 2 .- Reclama la demandante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad en el mismo importe y condiciones establecidas para los trabajadores fijos y el abono por la entidad demandada de la cantidad de 328,60 euros a que asciende el importe de dicho complemento correspondiente al período de junio de 2002 a mayo de 2003. 3.- Formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29/9/2003". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto y se confirmó la sentencia impugnada.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 14 de la Constitución, art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción de la Ley 12/2001 de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo y cuarta, aparado primero, de la Directiva 1999/70 y arts. 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de febrero de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la suspensión del recurso. El día 20 de diciembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencia de conflicto colectivo de 13 de julio de 2006 (rec. 101/2005 ), se refiere al derecho a trienios del personal de régimen laboral vinculado al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) mediante contrato temporal o de duración determinada. En concreto, se trata de determinar si los trabajadores temporales al servicio de la entidad demandada que ahora recurre en casación unificadora, trabajadores cuyo régimen de retribuciones se remite en virtud de su contrato a las normas que regulan la remuneración del personal estatutario, tienen derecho a devengar los trienios que corresponden a dicho personal estatutario.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda. El IMSALUD apoya su pretensión impugnatoria en las normas (actualmente art. 44 Ley 55/2003, Estatuto marco del personal sanitario de la Seguridad Social) que exceptúan del pago de trienios al personal estatutario temporal. La sentencia de contraste ha resuelto en sentido contrario un supuesto sustancialmente igual de reclamación de complemento de antigüedad por parte de una trabajadora temporal de régimen laboral por cuenta del Servicio Aragonés de Salud. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La sentencia de conflicto colectivo citada ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, desestimando el recurso del IMSALUD. La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce "efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o qwue puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La eficacia especial de cosa juzgada establecida en el precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia que la ha producido ha sido dictada por esta misma Sala del Tribunal Supremo.

Las razones en que se apoya nuestra sentencia colectiva precedente se pueden resumir de la siguiente manera: 1) los trienios que se reconocen al personal del IMSALUD vinculado con contrato laboral por tiempo determinado son los que corresponden al "régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral", previstos en el art. 37 del convenio colectivo aplicable; 2 ) la aplicación de dicho régimen retributivo se fundamenta en el propio contrato de trabajo de los actores, que remite a él, por lo que tiene una virtualidad o "valor contractual y no legal"; 3) el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que "no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos"; 4 ) ello significa que la regulación del contrato de trabajo "tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual"; y 5) proyectando la doctrina anterior sobre la cuestión controvertida, la remisión efectuada en los contratos de trabajo del personal laboral afectado por el conflicto colectivo, del que forman parte los demandantes en el presente litigio plural, no tiene validez por una parte respecto de aquellas normas del personal estatutario que exceptúan del devengo de trienios o complemento de antigüedad al personal estatutario temporal, y por otra parte no impide la aplicación de la norma del art. 15.6 ET, de tratamiento igual de los trabajadores temporales y de los trabajadores con contratos de duración indefinida, salvo en lo concerniente a la extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

En conclusión, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser desestimado, teniendo en cuenta el signo desestimatorio del recurso del IMSALUD de la repetidamente citada sentencia colectiva, y el signo estimatorio de la demanda de la sentencia de suplicación recurrida.

La afectación generalizada del presente litigio queda acreditada por la serie de asuntos sobre la misma materia pendientes de solución en esta Sala, y por la propia existencia de la sentencia resolutoria de conflicto colectivo en que se basa la presente decisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Enrique Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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