STSJ Aragón , 3 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1202
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 33/2004 Sentencia número: 488/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 33 de 2.004 (Autos núm. 663/2.003), interpuesto por la parte demandante Dª Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 25 de noviembre de 2.003 , siendo demandado SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre derecho y cantidad -complemento antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Diana , contra SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre derecho y cantidad -complemento antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 25 de noviembre de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por Diana y absolver al demandado SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La demandante Diana ha venido prestando servicios desde el 03/04/1995, de forma ininterrumpida, para el Insalud y, desde el 01/01/2002, para el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, con categoría profesional de Pinche, en virtud de sucesivos contratos laborales de interinidad (al amparo del Real Decreto 2546/94, artículo 4°) para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, los cuales obran en los autos dándose su contenido aquí por reproducido. Percibiendo la retribución resultante de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre .

  1. - Reclama la demandante el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad en el mismo importe y condiciones establecidas para los trabajadores fijos y el abono por la entidad demandada de la cantidad de 328,60 euros a que asciende el importe de dicho complemento correspondiente al período de junio de 2002 a mayo de 2003.

  2. - Formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29/09/2003".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción por inaplicación del art. 15 .6 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 1999/1970, CEE, del Consejo, de 29 de junio , y jurisprudencia sentada en las Sentencias de 7 y 23 de octubre de 2002, en relación con el art. 2 .2 b) del R. Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , en función de lo cual la actora tiene derecho al complemento de antigüedad, con abono de lo devengado por los trienios que acredita.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto ya recursos anteriores respecto a demandas similares a la presente, desestimadas también en la instancia (Ss. de 10-12-2003, 31 de marzo, 1y 12 de abril de 2004), con argumentos que pueden sintetizarse como sigue:

"... no es posible deducir esa pretendida modificación del "status" jurídico del actor por el mero contenido de una norma derogatoria. Debe considerarse, además, el fundamental R. Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del INSALUD, que no produce otro efecto (art. 2 y Anexo, letra G, punto 1) que una mutación de la dependencia funcional del personal adscrito a los servicios que se transfieren, pero sin alteración alguna de su vinculación, ni de la naturaleza de la relación; es decir, una sucesión de la Diputación General de Aragón en la relación respectiva, que permanece en los mismos términos de vigencia hasta entonces..... la propia parte recurrente asume...

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