STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8402
Número de Recurso467/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Jose Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1286/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de fecha 27 de mayo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Miguel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 1999, en Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Miguel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Jose Miguel con DN. NUM000 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por servicios prestados como oficial de la confección. 2.- Inicio proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17/2/97 siendo reconocida por la Uvami en fecha 17/9/98. 3.- Inicio la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual en fecha 13/10/98 declaró que se encontraba afectada de invalidez en grado de total para su profesion habitual, agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa. 4.- La demandante posee el periodo de carencia exigido. 5.- La dicha resolución contempla una base reguladora de 159.272 ptas, resultante de computar las correspondientes al periodo comprendido entre agost de 1990 y julio de 1998, integrando con las bases mínimas de cotización los periodos en los que el actor no tuvo obligación de cotizar. La base reguladora postulada por el actor para el caso en elque se aplciase la doctrina del paréntesis no computable al periodo en el que no hubo obligación de cotizar sería la de 170.880 pts, resultando de computar las bases de cotización correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1989 y febrero de 1997. 6.- La parte actora padece una EPOC radiologica, sin secuelas funcionales permanentes a nivel clínico; infarto agudo de miocádio con ergometría negativa; transtorno depresivo-ansioso reactivo o patología orgánica, de grado leve a moderado". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de invaldiez absoluta, y debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa, a excepción de lo relativo a la base reguladora de la prestación solicitada, que será la de 170.880 ptas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Miguel y ESTIMANDO el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 1999, autos nº 65/99, seguidos a instancia de aquél, contra la Entidad Gestora, DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución, suprimiendo de su parte dispositiva toda referencia a la base reguladora de la prestación solicitada y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos formulados en su contra por el actor."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Letrado el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2000 (Recurso 109/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda originaria de estas actuaciones instaba que se calificara al trabajador como incapacitado permanente absoluto (en vía administrativa sólo se le había reconocido una incapacidad permanente total), y que se elevara su base reguladora sustituyendo el periodo transcurrido en incapacidad temporal sin obligación de cotizar, por haber estado en pago directo del subsidio, por un periodo anterior de la misma duración, y con cotización efectiva. El Juzgado de instancia desestimó la pretensión referida al grado de incapacidad definitiva, pero estimó la pretensión referida al periodo de cotización a tener en cuenta a efectos de base reguladora, elevando la establecida por el INSS de 159.272 pts. mensuales a 170.880 pts. Recurrieron una y otra parte en suplicación y fue desestimado el recurso del trabajador, confirmando la incapacidad en grado de total, pero fue estimado el recurso del INSS y reestablecida la base reguladora de 159.272 pts. mensuales. Contra esta Sentencia y este pronunciamiento concreto es contra el que se ha preparado e interpuesto por el beneficiario el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en apoyo de cuya procedencia se invoca como doctrina contradictoria la establecida por la Sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 2000, en recurso 109/1999, que aplica la conocida como doctrina "del paréntesis" no solo para decidir sobre la carencia específica precisa, sino también para el cálculo de la base reguladora aplicable. Esta doctrina ha sido mantenida en Sentencias posteriores, como la de 18 del pasado Septiembre, en la que se razona que: "En dicha sentencia se rechaza una interpretación literal del art. 140 de la L.G.S.S., tal y como pretendía el INSS al postular que había de aplicarse las bases mínimas razonando que su aplicación conduciría en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial para los beneficiarios, lo que iría en contra de la intención del legislador plasmando en el preámbulo de la reforma operada por la Ley de 26/1985, por lo que, haciendo una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la Ley, se llegaba a la conclusión antes dicha y ello partiendo de la propia naturaleza del hecho causante de la prestación de invalidez provisional y cuando termina esta, que ha permitido por parte de la doctrina de la Sala una interpretación flexible del art. 138 y 138-3 de la L.G.S.S. logrando una solución adecuada y justa, evitando que si el artículo 138-2 de la L.G.S.S. se refiere al hecho causante como término final del período, la aplicación rígida de esa regla, perjudique a trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional o de la actual de incapacidad temporal prorrogada u otros períodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, por las dificultades que tendrán para el cumplimiento de las denominadas carencias cualificadas, por lo que en estos casos debía también aplicarse la doctrina del paréntesis, establecida por las sentencias de 10 de diciembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994, dado que los términos de la regulación son los mismos: la referencia al hecho causante en los arts. 138 y 140 de la L.G.S.S., siendo además idéntica la razón, que es la de evitar al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la Ley de un término equivoco ".

SEGUNDO

Lo expuesto lleva a casar y a anular la sentencia recurrida, y resolver el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, con su estimación y revocando la Sentencia de instancia para estimar la demanda en cuanto a la base reguladora de la prestación, que debe fijarse atendiendo a las de cotización resultantes de sustituir el periodo de Marzo de 1997 a Julio de 1998, por otro de igual duración inmediatamente anterior al ahora computado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Jose Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Noviembre de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia, estimando el recurso de suplicación y con revocación del fallo y condenamos a la Gestora a establecer la base reguladora, atendiendo a las de cotización resultantes de sustituir el periodo de Marzo de 1997 a Julio de 1998, por otro de igual duración inmediatamente anterior al ahora computado. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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