SAP Alicante 97/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:980
Número de Recurso731/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000731/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002209/2013

SENTENCIA Nº 97/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a seis de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002209/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes D. Maximo representado por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigido por el Letrado Sra. Rosario andreu Gómez y D. Sixto, representado por el Procurador Sra. Esther López Cambronero y dirigido por el Letrado Sr. Alejandro Cánovas Ciller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D Maximo DEBO CONDENAR a D. Sixto a pagar al actor la cantidad de 173.000 euros pagar al todo ello con los intereses legales.

Cada parte abonara las cotas causadas a su costa y las comunes por mitad.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda Reconvencional interpuesta por la representación procesal deD. Sixto DEBO CONDENAR aD Maximo a pagar al actor reconviniente la cantidad de 99.358, 95 euros todo ello con los intereses legales.

Cada parte abonara las cotas causadas a su costa y las comunes por mitad "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Maximo y D. Sixto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000731/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Febrero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de don Sixto .

  1. En su primer motivo de apelación insiste el recurrente en la excepción de falta de legitimación activa del demandante, pues considera que no interpuso la demanda correctamente, ya que debe demandarse en beneficio de la comunidad hereditaria para protección de la misma y sus componentes, propiciando con ello que el fallo de la sentencia condenase al recurrente a pagar al demandante la cantidad de 173.000 €, con sus intereses legales, omitiendo toda referencia a la comunidad hereditaria.

    Nos recuerda la STS de 7 de noviembre de 2001 que "es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933, 26 junio 1948, 17 marzo 1969, 29 mayo 1978, etc...".

    Esto es precisamente lo que hace el demandante, pues en el encabezamiento de la demanda dice que actúa en su propio nombre y en beneficio de los restantes herederos de su difunto padre. La circunstancia de que luego por simple error no se trasladara al suplico dicha pretensión en esos términos, no es óbice para que, tanto tribunal de instancia, como ahora en esta alzada, consideremos que su legitimación deriva de esa actuación por sí y además en beneficio de la herencia. Máxime cuando tal error fue debidamente aclarado en la audiencia previa.

  2. En su siguiente motivo de recurso impugna este apelante la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia que, en su opinión, realiza una errónea valoración de la misma originando con ello un pronunciamiento equivocado y condenando a la devolución de la cantidad por un préstamo que nunca existió.

    En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, normalmente debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

    Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

    Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

    En este caso, afirma tribunal de instancia: "tal y como consta en los documentos nº 5 a 8 de la demanda que según pactaron estos serían devueltos con los intereses estipulados en los vencimientos pactados.

    Llama la atención a este juzgador que la parte actora no haga mención de la finalidad del dinero prestado a lo largo del contenido de la demanda y que tenga que ser el demandado el que en su escrito de contestación a la demanda la que nos hable de unos negocios petrolíferos con una alta rentabilidad trimestral y que

    precisamente ese dinero no iba destinado a la cuenta del demandado sino de un tercero conocido por ambos como era D Balbino destinatario real y obligado a su devolución.

    Sin querer hacer hincapié en los límites legales, incluso éticos o estéticos de ese negocio subyacente que la parte demandada insiste, al final como en todo proceso depende de una cuestión de prueba. Así de la existencia de esos ingresos( después veremos si eran préstamos o no) queda constancia de los documentos aportados en la demanda con los números 5 a 8.

    Ciertamente llama la atención la escasa calidad legal de estos ingresos que aunque reflejan que los mimos se hicieron cada uno responde al concepto préstamo salvo el nº 7 que contiene la palabra inacabada "provisión" y que a su vez aparece tachada y al que más tarde nos referiremos.

    Esta es la prueba documental de la parte actora, ya que la parte demandada solo aporta las testificales de las personas que habrían intervenido en ese negocio petrolífero como son el Sr Balbino y conocedor de primera mano de ese negocio y del destino del dinero, sin embargo afirma que no había nada firmado, en definitiva que no puede probar ninguna de sus afirmaciones como tampoco el Sr Juan que tuvo conversaciones con él sobre dicho negocio y que el dinero lo ingresaba al demandado aunque el destinatario era el Sr Balbino . Tampoco hay prueba alguna de estas afirmaciones. Veamos el documento nº 7 de la demanda que como bien indica la parte demandada es el único que difiere de los demás al no constar la denominación préstamo sino provisión y además aparecer tachado.

    La parte actora afirma que era un préstamo aunque por error se le denominó provisión sin embargo la Sra Nuria en su declaración como testigo afirma que era una provisión de fondos.

    Al final y en definitiva debido a que en este pleito el negocio subyacente oscurece la prueba de todo el expediente, si este juzgador ha de dar por bueno que los documentos 5, 6 y 8 sean prestamos no puede concluir lo mismo respecto del nº 7 donde consta claramente que es una provisión de fondos, aunque aparezca tachado.

    Por tanto de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda se tendrá que descontar los 5000 euros correspondientes al documento nº 7.".

    Pues bien, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

    Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no...

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