STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:5957
Número de Recurso4996/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO MARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Consejería de Sanidad de la Comunidad de Valencia contra sentencia de 13 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5 en autos seguidos por D. Jesús Manuel frente a la Consejería de Salud de la Comunidad de Valencia sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra la Consellería de Sanidad, debo condenar y condeno a la Consellería demandada que abone al actor la suma de 9.694,51 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- y así se declara que el hoy actor D. Jesús Manuel , viene prestando servicios para la Conselleria de Sanidad, como facultativo de cupo en el ambulatorio de la CI Portugal de Alicante con la clave n° 025487. SEGUNDO.- Desde el mes de junio de 2002 el actor viene percibiendo sus retribuciones con arreglo al número de cartillas que figuran en loa P.E. 20 (estadillos de titulares de derecho), en relación con el fichero de cupos SIP (Servicio de Información Poblacional). Concretamente el actor ha sido retribuido por el siguiente número de cartillas: Junio 2002 ...1.280 Julio 2002 ... 1.260 Agosto 2002 ... 1.280 Sept. 2002 ... 1.238 Oct. 2002...1.233 Nov. 2002...1.220 Dic. 2002 ... 1.223 Enero 2003 ...1.220 Febr. 2003...1.271 Marz. 2003...1.324 Abril 2003 ... 1.342 Mayo 2003...1.335 Junio 2003...1.338 Julio 2003...1.330 Agosto 2003...1.331 Sept. 2003...1.349 Oct. 2003...1.351 Nov. 2003...1.334 Dic. 2003...1.322 TERCERO.- En los listados SIP aparecen para el cupo del actor los siguientes datos: (T) Titulares y (B) Beneficiarios. El actor en el periodo reclamado de junio de 2002 a diciembre de 2003 ha tenido asignadas las siguientes tarjetas de titulares y beneficiarios: Junio 2002 1.851 Julio 2002.1.818 Agosto 2002.1.717 Sept. 2002.1. 771 Oct. 2002 .1.771 Nov. 2002 .1.771 Dic. 2002.1.774 Enero 2003.1.741 Febr. 2003 ...1.815 Marz. 2003 ...1.849 Abril 2003..1.875 Mayo 2003 1.868 Junio 2003 1.861 Julio 2003 1.857 Agosto 2003 1.861 Sept. 2003 1.879 Oct. 2003 1.882 Nov. 2003 1.853 Dic. 2003 1.841 CUARTO.- Reclama el actor en el presente procedimiento le sea abonada la diferencia entre la totalidad de las SIP que aparecen en los listados (titulares y beneficiarios), salvo las cartillas correspondientes a autónomos, y las que han sido abonadas, reclamando concretamente las siguientes: Junio 2002.. 566 Julio 2002 554 Agost. 2002.432 Sept. 2002 .. 528 Octb. 2002 ...533 Nov. 2002 ...547 Dic. 2002...546 Enero 2003 .... 516 Febrero 2003 ...539 Marzo 2003...520 Abril 2003 ...529 Mayo 2003 ..529 Junio 2003...519 Julio 2003...523 Agosto 2003....526 Sept. 2003 ...526 Oct. 2003...527 Nov. 2003...515 Dic. 2003 ...515 Lo que supone un total reclamado de 3.706 cartillas en el año 2002 y de 6.284 cartillas en el año 2003, reclamando un total de 9.694'51 € en concepto de haberes básicos y Complemento de destino según operaciones aritméticas que obran en el hecho octavo de la demanda con la modificación referida en el acto de juicio. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. SEXTO.- El importe del coeficiente de Medicina General para el año 2002 fue de 0'81751 € y de 0'83386 € para el año 2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia distada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de octubre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de don Jesús Manuel contra la Administración autonómica; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de la demandada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de solicitar la incompetencia del orden social, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de mayo de 2.004 el Sindicato de Médicos de Alicante, actuando en nombre de Don Jesús Manuel , facultativo de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en el consultorio de la calle Portugal, dedujo demanda ante el Juzgado de lo Social 5 de Alicante reclamando que a su representado se le abonaran las retribuciones en función del número de usuarios de tarjetas SIP adcritos a su cupo. La demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, que condenó a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a abonar al Sr. Jesús Manuel la cantidad de 9.694,1 euros. Recurrida en suplicación por la Consellería, la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en sentencia de 13 de septiembre de 2005 (R. 145/05 ), desestimó el recurso y confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia. Frente a la precitada resolución se formalizó por la misma entidad condenada recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó en fecha en la que estaba ya en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , la Sala acordó de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 , de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vinculo estatutario que une a las partes, declarada ya por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005 , y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por si misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. Así lo han entendido tanto ambas partes como el Ministerio Fiscal que han evacuado sus respectivos trámites mostrándose favorables a la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Y así debe declararlo esta Sala, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05 ), seguida ya, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4 y 5-7-06 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 2873/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

SEGUNDO

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1 , califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, el día 21 de mayo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas que han sido las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 351/04, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 13 de septiembre de 2005 (R. 145/05 ) sobre derecho y cantidad, a instancia del SIndicato de Médicos de Alicante en nombre de D. Jesús Manuel contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Valencia por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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