STSJ Islas Baleares 125/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:149
Número de Recurso469/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00125/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 469/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Octavio, Ernesto, UBK BALEARES CORREDURÍA DE SEGUROS,

S.A.

Recurrido/s: Octavio, Ernesto, UBK BALEARES CORREDURÍA DE SEGUROS,

S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00577/2004

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que

constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 125/08

En los Recursos de Suplicación núm. 469/2007, formalizados por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y

representación de D. Ernesto y Octavio, y por la Sra. Letrada Dª. Marta Fernández Canseco, en nombre y representación de la empresa U.B.K., Baleares, Correduría de Seguros, S.A. contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 577/04, seguidos a instancia de UBK Baleares Correduría de Seguros, S.A., representada por la Sra. Letrada Dª. Marta Fernández Canseco, frente a las citadas partes recurrentes, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Octavio ha prestado servicios para la demandada desde el 27.10.1999, con categoría profesional de gestor comercial, percibiendo un salario diario de 79,46 €. Ernesto prestó servicios para la demandada desde el 20.6.1989, con la categoría profesional de delegado de sucursal, percibiendo un salario de 170,34 €/día.

  2. El 6.2.2003 Octavio fue despedido. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma se declaró procedente el despido. La sentencia de la Sala de lo Social de TSJ de 12.2.2004 confirmó la anterior.

  3. El 4.2.2003 Ernesto fue despedido por la empresa. El despido fue declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esa ciudad de 2.9.2003. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de 18.2.2004. En el fundamento de derecho segundo de esta última se estimaba la modificación del hecho probado quinto sustituyendo la expresión "... con perjuicio estimado para la correduría de 19.341,35 €", por la de "... con perjuicio estimado por la correduría de 19.341,35 €".

  4. La junta de gobierno del Colegio Oficial de Médicos de Baleares acordó en sesión celebrada el 27.11.2002 la resolución, con efectos de 31.12.2003, del convenio de colaboración suscrito con "UBK Baleares Correduría de Seguros, S.A.". Mediante dicho convenio UBK proveía de seguros al colectivo médico de Baleares, fundamentalmente para cubrir la responsabilidad civil profesional. Dichos seguros tenían una vigencia anual renovable.

  5. "UBK Baleares correduría de Seguros, S.A." mantiene relaciones mercantiles con las sociedades del grupo Winterthur como sociedad de correduría de seguros.

  6. Durante el año 2003 se anularon un total de 2.487 pólizas y 54 pólizas correspondientes a aportaciones a planes de pensiones concertadas por Winterthur en las que actuaba como mediador "UBK Baleares Corredúaria, S.A.". Durante el año 2004 se anularon un total de 362 pólizas más 13 pólizas correspondientes a aportaciones a planes de pensiones.

  7. El 20.12.2000 Ernesto y la parte actora suscribieron pacto de no concurrencia por el cual el primero "se obliga a no efectuar ninguna actividad que pueda ser considerada competencia desleal o que concurra con la actividad de la empresa". Dicho pacto tenía vigencia mientras se mantuviera la relación laboral y, en caso de cese del trabajador por dimisión o despido, hasta dos años después de la baja efectiva. Como contra prestación el demandado debía percibir 3.000.000 pts en la nómina del mes de diciembre aplicándole las retenciones legales. En el pacto cuarto se estableció que en caso de incumplimiento por el trabajador de lo pactado debería indemnizar a la empresa devolviendo la totalidad de las cantidades percibidas. El documento obra en autos y se da por reproducido.

  8. El 30.12.2000 se abonaron a Ernesto 3.000.000 pts. por el concepto antes señalado.

  9. Los demandados desviaron contratos de planes de pensiones gestionados por la correduría UBK Baleares S.A. pasándolos de la compañía Winterthur a otras compañías, especialmente a la compañía Banco Vitalicio, figurando como agente contratante Rebeca, esposa de Ernesto, con un perjuicio estimado por la correduría de 19.341.35 €.

    Los contratos desviados fueron los siguientes:

    Partícipe:

    NUM000.........Carlos Daniel.

    NUM001.........Luis Francisco.

    NUM002.........Ramón.

    NUM003.........Antonieta.

    NUM004.........Antonieta.

    NUM005.........Irene.

    NUM006.........Irene.

    NUM007.........Humberto.

    NUM008.........Humberto.

    NUM009.........Blas

    NUM010.........Narciso.

    NUM011.........Carlos Ramón.

    NUM012.........Roberto.

    NUM013.........Gregorio.

    NUM014.........Carlos.

    NUM015.........Alejandra.

    NUM016.........Jose Enrique.

    NUM017.........Juan Carlos.

    NUM018.........Jose Ramón.

    NUM019.........Juana.

    NUM020.........Juana.

    NUM021.........Santiago.

    NUM022.........Leonardo.

    NUM023.........Gabriel.

    NUM024.........Mariana.

    Los derechos consolidados de los fondos de pensiones con número de partícipe NUM000, NUM025, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024 fueron traspasados a la entidad Gestora Vitalicio Seguros, al Pla A.M. de Pensiones, integrado en Vitalicio Tres Fondo de Pensiones. En todos los casos figura como agente del contrato Rebeca.

  10. El 29.12.2003 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. La papeleta se interpuso el 15.12.2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por "UBK Baleares Correduría de Seguros, S.A.", contra Ernesto, debo condenar al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 18.030,36 €. Debo desestimar la acción ejercitada contra Octavio a quien absuelvo libremente."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Ernesto y D. Octavio, y por la Sra. letrada Dª. Marta Fernández Canseco, en nombre y representación de la empresa U.B.K., Baleares, Correduría de Seguros, S.A. que, posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de las citadas partes recurrentes; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social formulan recurso de suplicación la demandada UBK Correduría de Seguros S.A. y D. Ernesto, los cuales pasan a examinarse a continuación, comenzando por el que articula el Sr. Ernesto, que encauza su primer motivo de recuro por al vía del art. 191 b) LPL para postular la supresión del hecho probado octavo en el que se afirma que el 30 de diciembre de 2000 se abonaron al Sr. Ernesto los 3.000.000 pts. correspondientes a la compensación por el pacto de no concurrencia suscrito por las partes y al que hace referencia el hecho probado séptimo. La sentencia declara expresamente que tal hecho deriva del documento nº 312 de la parte actora, consistente en la nómina que incorpora tal cantidad y cuyo recibí aparece firmado por el recurrente.

Para combatir tal hecho, además de denunciar que se trata de un hecho que predetermina el fallo, la parte trae a colación una serie de documentos, como la transferencia en la que se abonó la mencionada nómina de diciembre de 2000, escrito de la parte de 25.oct.2004, declaraciones de renta del actor de los años 2000 a 2002, balances contables de la empresa, de los que, unidos a las manifestaciones vertidas por la empresa en juicio, extrae la conclusión de que la cantidad que se dice abonada en la sentencia en realidad no se abonó.

En absoluto es predeterminante del fallo decir que una cantidad fue abonada en una fecha, al respecto es reiterada la doctrina jurisprudencial (STS 22 de julio de 1987 RJ 1987/5712, por todas) según la cual no tienen la consideración de conceptos predeterminantes del fallo afirmaciones como la que se trata de suprimir, porque no incorporan una noción jurídica, sino un dato de la experiencia de alcance puramente descriptivo, susceptible de ser combatido a través del cauce del art.191 b) LPL, que sólo resulta determinante del fallo en la medida en que todo acontecimiento fáctico condiciona la aplicación de la correspondiente norma jurídica. En el mismo sentido, esta sala viene reiterando (sentencia nº479/05 de 20 de septiembre, por todas) que las proposiciones predeterminantes del fallo y por ello radicalmente impropias de figurar en la relación fáctica son aquellas que formulan juicios de valor jurídico, mas no las que suponen mera descripción.

En cuanto a la argumentación que se desarrolla para intentar desvirtuar el hecho probado que se trata de suprimir está abocada al fracaso, pues conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 (RJ 1986\2231) (reiterada, SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 [RJ 1992\1624 y RJ 1992\5571] y sucesivas), los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si...

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