STSJ Galicia 568/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2008:189
Número de Recurso1547/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución568/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1547/05-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001547 /2005 interpuesto por Gaspar contra la sentencia del

JUZGADO DE LO SOCIAL nº UNO de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 670/04 sentencia con fecha veinte de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

El actor, D Gaspar, presta sus servicios laborales para la Fundación demandada, con categoría profesional de Médico especialista de Medicina Interna desde el 10 de junio de 2002, percibiendo la retribución de 17,82 euros la hora en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el año 2003.

SEGUNDO

El actor ha realizado desde el 10 de junio de 2002, un total de 1.356 horas en el año 2002 y un total de 2.258,8 horas en el año 2003, sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física.

Que dicho actor libró un total de 334 horas en el año 2002 y 595 horas en el año 2003, después de guardias de presencia física. TERCERO.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por las horas de presEncia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas. CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA, en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2004 se interpuso la correspondientes Reclamación Previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gaspar, debo absolver y absuelvo a la Fundación Virxe da Xunqueira de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones fácticas concretas, cuales son:

  1. La modificación del Hecho Probado Primero, donde se especifica que la retribución de la hora ordinaria fue de 17,82 euros en el año 2002 y de 18,52 euros en el año 2003, para pasar a decir que la retribución de la hora ordinaria fue de 20,97 euros en el año 2002 y de 21,79 euros en el año 2003, revisión inacogible, ya que, para alcanzar eses resultados, el trabajador recurrente no argumenta un error en la valoración de la prueba documental acreditado de manera directa y sin necesidad de conjeturas, sino que realiza una serie de cálculos complejos partiendo del convenio colectivo aplicable, lo cual excluye por su complejidad la revisión fáctica que ampara la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y decimos que son complejos porque para alcanzar el resultado pretendido en la revisión fáctica se incluye el complemento de productividad variable -que en el relato judicial no se incluye- como un elemento de cálculo del valor de la hora ordinaria, de ahí la consiguiente necesidad, para incrementar la cuantía de la hora ordinaria, de instrumentar -lo que no se ha hecho- una denuncia jurídica al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habilite -siempre que tuviere éxito- la inclusión de dicho complemento en el cálculo del valor de la hora ordinaria.

  2. La modificación del Hecho Probado Tercero, donde se dice "que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable de lunes a viernes de 0:00 horas a 8:00 horas, por las horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados" y que "no se le han devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8:00 horas a 24:00 horas", para que se diga "que en los años 2002 y 2003 el actor realizó guardias de presencia física, en horario de 15:00 horas a 9:00 horas del día siguiente los días laborables, de lunes a sábado (duración de la guardia 18 horas), y de 9:00 horas de la mañana a 9:00 horas del día siguiente los domingos y festivos (duración de la guardia 24 horas)", y "que entre el final de una guardia de presencia física y el comienzo de la siguiente jornada laboral, el actor disfruta del descanso diario de 12 horas", modificación inacogible, de entrada porque no existe una real contradicción entre el relato judicial y el relato alternativo, y, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, no es acogible una revisión fáctica cuya pretensión es eliminar un hecho declarado probado al socaire de la introducción de otro hecho no contradictorio con el pretendido eliminar, en cuanto se estaría habilitando una vía para las llamadas revisiones fácticas negativas al margen de lo establecido en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y, además de no existir una real contradicción entre el relato judicial y el relato alternativo, se pretende introducir un elemento que, en los términos en que se desenvolvió la cuestión litigiosa en la instancia y en los escritos de recurso, sería predeterminante del fallo, cuál es el de "que entre el final de una guardia de presencia física y el comienzo de la siguiente jornada laboral, el actor disfruta del descanso diario de 12 horas", es decir, haciendo la calificación jurídica de ser esa libranza posterior a las guardias de presencia física consecuencia del descanso legal entre jornadas, y no -como sostiene la sentencia de instancia y asimismo la parte recurrida- descanso compensatorio de horas extraordinarias. Lo cierto es que, para la resolución del presente litigio, se trata, a juicio de la Sala, de una cuestión irrelevante, como se comprobará con la ausencia de argumentación al respecto en la posterior fundamentación jurídica. Pero en todo caso es una calificación jurídica impropia de la resultancia fáctica.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de estas revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, de conformidad con el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las pruebas testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

SEGUNDO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969, 1971 y 1973 del Código Civil y con el artículo 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando asimismo sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia, (2) la infracción de los artículos 34.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Sentencia de 8 de octubre de 2003, Recurso 1/48/2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y (3) la infracción del artículo 24.1.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. Opuesta a las expuestas denuncias jurídicas, la parte demandada, que es ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la confirmación...

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