STSJ Galicia 2082/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2200
Número de Recurso2577/2005
Número de Resolución2082/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002577/2005 interpuesto por Nuria contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nuria en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000653 /2004 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. - La actora presta servicios para la demandada desde el 1-7-1999, con la categoría profesional de Médico de Urgencias./ Segundo.- En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 1114 horas; las horas presenciales realizadas en las guardias de presencia física ascendieron a 1098 horas en días laborables y 360 de festivos, lo que supone una jornada anual de 2572 horas./ Las horas de libranza después de guardias realizadas fueron 541, por lo que su jornada efectiva fue de 2031 horas./ En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1090 horas; las guardias laborables de 900 horas y las festivas, 288 horas, siendo su jornada anual de 2278 horas. Como horas de libranza se computan 534 por loque su jornada efectiva de trabajo anual fue de 1744 horas./ Tercero.- El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003 , declarando al nulidad del art. 24.1.1 párrafo primero , del convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, únicamente en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia, que sumadas a la jornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, quedando vigente el precepto citado en cuanto excluye de la consideración de horas extraordinarias las horas de guardia que sumadas también a la jornada ordinaria superen el límite establecido para esa jornada pero no el de la jornada máxima legal./ Cuarto.- Se presentó papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2004, celebrándose el acto sin avenencia el 3 de marzo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la excepción de prescripción declaro prescritas las horas extraordinarias del año 2002 y desestimo la demanda formulada por DÑA. Nuria contra FP HOSPITAL VIRES DA XUNQUEIRA dado que no se han realizado horas extraordinarias en el año 2003".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º), 2º) y 3º), para adicionar en el primero: "La fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 € en el año 2002 y a 21,79 € en el 2003"; cita en su apoyo el expediente administrativo y convenio del sector. Propone para el ordinal segundo la siguiente redacción: "En el año 2002 la actora ha realizado una jornada ordinaria anual de 1114 h; las horas presenciales realizadas en las guardias ascendieron a 1098 h., en días laborales y 360 h., en festivos lo que supone una jornada anual de 2572 h. En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1090 h., las horas presenciales realizadas en las guardias ascendieron a 900 h., en días laborales y 288 h., en festivos, lo que supone una jornada anual total de 2.278 h. la actora disfrutó de días de libranza después de las guardias realizadas"; cita en sustento de la propuesta los f. 54 a 57 de las actuaciones. Propone sustituir el ordinal TERCERO por: "El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en fecha 8.,10.03 dictó sentencia en el recurso de casación nº 1/48/03 en materia de impugnación del convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones publicas sanitarias o empresas publicas, y estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia de

4.2.03 , recaída en autos 10/02, declarando la nulidad del art. 24.1.1 pfo. 1º , del indicado convenio colectivo, en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales"; cita en su apoyo los f. 31 al 40 de los autos.

No procede ninguna de las revisiones propuestas por cuanto, en relación a la adición al ordinal primero constituye una valoración de la parte que se encuentra en contradicción con lo certificado por la gestora al propio f. 56 de los autos, documento no impugnado de contrario sino que la propia parte lo admite para fundar el siguiente motivo, por tanto se rechaza la adición. En cuanto al ordinal segundo, lo único que pretende es suprimir del mismo las expresiones que contiene relativas a las horas de libranza, expresiones que tiene su acomodo en el mismo documento que la parte invoca por lo que se desestima la modificación que se propone, ya que tal documento no evidencia error del juzgador de instancia sino que la propuesta que se efectúa es el resultado del criterio particular del recurrente en la valoración de dicho documento, criterio que evidentemente no puede sustituir al neutral e imparcial de aquel a quién el art. 97.2 LPL encomienda la valoración conjunta del total material probatorio obrante en los autos, esto es, el juzgador de instancia neutral, objetivo e imparcial frente al, lógicamente interesado de la parte recurrente. Por último en cuanto al ordinal tercero, se trata de una mera corrección de estilo en la redacción pues lo que la Sentencia del Tribunal Supremo expresa no puede ser objeto de interpretación a efectos de integrar el relato fáctico, los datos objetivos (existencia, pleito al que se refiere y en esencia el contenido del fallo) ya han sido constatados por el Juzgador de instancia en dicho ordinal, por todo ello se mantiene incólume el relato judicial.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 59.1 y 2 LET en relación con los arts. 1969, 1971 y 1973 del Código civil y 161.3 en relación con el 158.3 LPL, argumentando que no se ha producido la prescripción de las cantidades delaño 2002. En segundo lugar denuncia infracción del art. 34.3 y 35.1 LET y STS...

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