STSJ Castilla y León 102/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2008:474
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00102/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100096, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000031 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s:

Recurrido/s: Rogelio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000626 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 31/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 102/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 31/2008 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 626/2007 seguidos a instancia de DON Rogelio, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Rogelio contra el SACYL, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 777,19 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Rogelio, es médico interno residente en virtud de contrato laboral para la formación como especialista en Nefrología, suscrito con el Complejo Asistencial de Burgos. En la cláusula 4ª del contrato se establece que su jornada ordinaria anual sería de 1.533 horas, debiendo realizar además las horas de atención continuada que exigiesen las necesidades organizativas del Centro para su funcionamiento durante las 24 horas del día, indicándose que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula 5ª, es decir, de acuerdo con la normativa específica de aplicación. SEGUNDO.- En 2006 el actor ha realizado las siguientes guardias de presencia física: -julio: 6 -agosto: 5 -septiembre: 5 -octubre: 6 -noviembre: 6 -diciembre: 5 TERCERO.- Tras dichas guardias no se le ha permitido la libranza en el día siguiente al de su prestación. No obstante, libró al día siguiente por coincidencia en sábado, domingo o festivo 8 guardias (1 en julio, agosto, septiembre y diciembre y 2 en octubre y noviembre). El importe de los días trabajados después de la guardia asciende a 30,63 €/día de junio a octubre y 32,06 €/día de noviembre a diciembre. CUARTO.- Con fecha 25/7/2007 se interpuso reclamación previa no resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 23/10/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad autonómica en base a una serie de motivos de Suplicación, formulados todos ellos al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL.

En primer lugar, entiende que dicha resolución vulnera el contenido de los artículos 51, 52, 54 y 6 de la ley 55/03, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud.

En definitiva, la ley 55/03, traspone al Ordenamiento Jurídico Español, las Directivas Comunitarias sobre tiempo de trabajo, previendo en su Disposición Adicional Segunda , que el régimen de jornada y descansos establecido en la Sección 1 del capítulo X, será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los Servicios de Salud. Ninguna norma establece el derecho al descanso después de una guardia, y todavía menos a un descanso retribuido como tiempo de trabajo, estableciendo exclusivamente una serie de descansos semanales y diarios, previendo la Directiva la posibilidad de excepciones a dicho régimen general, con descansos compensatorios, que se establezcan en las legislaciones nacionales. Añadiendo el recurrente que el artículo 51.2 prevé que el personal tendrá derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente. Pero en su número 3.b prevé que tal descanso podrá reducirse, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, cuando se sucedan en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria.

El artículo 54, dispone que la compensación mediante tales descansos alternativos, se entenderá producida cuando se haya disfrutado en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los periodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.

De lo que se deduciría -según el recurrente-, que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario, y semanal al día siguiente de la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén en la ley 55/03, habiéndose aplicado a los descansos...

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