STSJ Cataluña 8913, 11 de Octubre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:8913
Número de Recurso7704/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8913
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 11 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7705/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26.1.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

706/2003 y siendo recurrido/a MUTUAL CYCLOPS, Promociones de Servicios Constructivos de Obras S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.1.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Mutual Cyclops, contra promociones de Servicios Constructivos de Obras, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General, condeno a la empresa Promociones de Servicios Constructivos de Obras, S.L. a que abone a la Mutual Cyclops la suma de 2.618,72 Euros, y subsidiariamente, para caso de insolvencia de la condenada, responderá el I.N.S.S. en su calidad de Sucesor del extinguido Fondo de Garantia de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los trabajadores que se relacionan en el hecho primero de la demanda prestaban sus servicios para la empresa demandada durante cuya relación sufrieron accidente de trabajo por lo que fueron asistidos por los servicios médicos y asistenciales de la Mutua demandante Mutual Cyclops, con quien la empresa tenía suscrito documento asociativo. En el caso del trabajador D. Lorenzo también adelantó el subsidio por incapacidad temporal por importe de 338,07 Euros. El coste de la asistencia sanitaria dispensada por la Mutua a la trabajadores de la demandada es el que se relaciona en el hecho primero de la demanda que se dá por reproducido."

  1. - La empresa demandada Promociones de Servicios Constructivos de Obras, S.L. unicamente abonó las cuotas correspondientes a los dos primeros meses del contrato de aseguramiento de la contingencia. Así no abonado las cuotas desde Abril de 1.999.

  2. - La Mutua actora ha requerido de pago a la empresa en fecha 18.'6.03 sin obtener respuesta, y ha presentado reclamación previa ante el I.N.S.S. y la T.G.S.S. el 21.7.03. No consta haya sido resuelta."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por Mutual Cyclops en reclamación de cantidad correspondiente a prestaciones de incapacidad temporal de la que resulta responsable la empresa Promociones de Servicios Constructivos de Obras, S.L., interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación en el que, con amparo en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados de la misma y denuncia la inaplicación de los artículos 71 y 139 de la Ley de Procedimiento Laboral por parte del juzgador a quo, a fin de que se estime que no se ha agotado la vía administrativa previa, con la consiguiente absolución de las demandadas, y, subsidiariamente, el art. 126, apartados 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966, y con el artículo 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , y jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos, por considerar que el descubierto de cotizaciones de la empresa condenada es leve y ocasional y que, por tanto, tanto ésta como el INSS como responsable subsidiario deben quedan exonerados de responsabilidad.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la solicitud de revisión fáctica, ésta no puede ser estimada, toda vez que se insta que se indique que no ha sido agotada la vía administrativa, sino que únicamente fue presentado por la Mutua escrito de solicitud el 21 de julio de 2003, basando revisión en los documentos obrantes a los folios 148 y 149 de los autos, que, por el contrario, indican que sí fue presentada tal reclamación previa, esto es, no se evidencia que el relato de hechos en el pasaje que se indica, el ordinal tercero, haya incurrido en errónea valoración de la prueba que resulte evidente de la sola lectura de la prueba revisable por el...

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