STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1157/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Milagros, DOÑA María Inés, DOÑA Constanza, DOÑA Mariana, DOÑA María Cristina, DOÑA Edurne, DOÑA Nuria, DOÑA Andrea, DOÑA Isabel, DOÑA María Luisa, DOÑA Eva, DON Pedro Enrique, DOÑA María Rosa, DOÑA Francisca, DOÑA María Dolores, DOÑA Irene, DOÑA Angelina, DOÑA Paloma, DOÑA Elsa, DOÑA María Esther, DOÑA Mercedes, DOÑA Eugenia, DOÑA Araceli, DOÑA Teresa, DOÑA Marisol, DOÑA Julia, DOÑA Erica, DOÑA Cecilia, DOÑA Asunción, DOÑA Aurora, DOÑA Camila, DOÑA Begoña, DOÑA Carla, DOÑA DanielaY DOÑA Guadalupe, representados y defendidos por letrado Don Leopoldo Díez de Fortuny, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conociendo del de suplicación entablado por los mismos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Guipúzcoa, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por los ahora recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de febrero de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Guipúzcoa, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Milagrosy demás interesados contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guipúzcoa de 13 de mayo de 1991, dictada en proceso sobre plus de antigüedad y entablado por los recurrentes frente al Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud- Osakidtza, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad publica de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los demandantes, cuyos datos de identidad obran en el encabezamiento de sus demandas, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Vasco de la Salud (Osakidetza) en calidad de personal estatutario fijo y adscritos a diversos centros hospitalarios de Guipúzcoa. Tales datos de identidad, categoría profesional y centro en el que prestan sus servicios obrantes a los folios 1, 2, 3, 107 y 108, los damos aquí por reproducidos.- SEGUNDO: Todos ellos en el periodo reclamado tenían acreditados periodos de antigüedad (trienios), habiendo percibido a 31 de diciembre de 1989 en concepto de complemento de antigüedad y durante el periodo reclamado las siguientes cuantías:

NOMBRE ANTIGUEDAD CANTIDAD ABONADA DICIEMBRE 1987 1988 1989 Milagros1.1.72 23.586 23.586 31.386 María Inés30.6.82 5.704 17.932 17.932 Constanza1.12.76 15.352 21.466 21.466 Mariana10.1.77 16.362 16.362 22.476 María Cristina16.3.78 10.719 26.833 22.947 Edurne10.74 21.477 21.477 21.477 Nuria9.75 15.577 21.691 21.691 Andrea9.75 15.577 21.691 21.691 Isabel28.7.77 16.388 22.502 22.502 María Luisa12.77 23.586 29.700 29.700 Eva1.72 17.990 30.218 30.218 Pedro Enrique16.9.84 22.236 22,236 28.350 María Rosa72 23.586 23.586 29.700 Francisca21.2.78 10.719 16.833 16.833 María Dolores1.1.72 23.570 23.570 29.700 Irene16.9.77 16.389 16.389 22.503 Angelina2.12.76 16.708 22.822 22.822 Paloma9.3.74 22.236 28.350 28.350 Elsa1.6.74 22.236 28.350 28.350 María Esther1.1.66 28.200 34.314 34.314 Mercedes1.8.77 16.388 16.388 22.502 Eugenia11.898 16.394 16.394 Araceli1.10.76 15.352 15.352 21.466 Teresa16.6.76 13.381 13.381 18.622 Marisol23.4.74 26.917 26.917 33.031 Julia10.75 23.067 23.067 23.067 Erica6.7.78 10.719 16.833 16.833 Cecilia76 14.537 14.537 29.788 Asunción1.7.76 15.352 21.466 21.466 Aurora16.8.76 16.388 22.502 22.502 Camila85 11.887 11.887 11.887 Begoña16.8.75 15.577 21.691 27.805 Carla7.9.85 3.859 3.859 Daniela1.9.76 11.898 16.394 16.394 Guadalupe26.4.74 21.295 21.295 27.409 TERCERO: En el periodo reclamado no han visto incrementada la cuantía del complemento de antigüedad en relación con la que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1987, como consecuencia de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Todo ello al margen del aumento que en casos particulares se ha producido como consecuencia del devengo de nuevos trienios.- CUARTO: El importe (diferencias) del complemento de antigüedad de cada uno de los actores de aplicarse el incremento del 45 previsto en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el periodo reclamado se cuantifican en los siguientes términos:

NOMBRE DIFERENCIAS RECLAMADAS TOTAL 1988 1989 Milagros18.161 22.643 50.805 María Inés4.392 16.604 21.563 Constanza11.821 20.302 32.123 Mariana12.600 28.308 40.908 María Cristina8.254 15.855 24.109 Edurne16.537 20.619 37.156 Nuria11.994 20.519 32.513 Andrea11.994 20.519 32.513 Isabel12.619 21.297 33.916 María Luisa18.161 28.207 46.368 Eva13.852 28.399 42.251 Pedro Enrique17.122 21.347 38.470 María Rosa18.161 22.644 40.805 Francisca8.254 15.855 24.109 María Dolores18.149 22.628 40.777 Irene12.619 15.734 28.353 Angelina12.865 21.604 34.469 Paloma17.122 26.911 44.033 Elsa17.122 26.911 44.033 María Esther21.714 32.637 54.351 Mercedes12.619 15.733 28.352 Eugenia9.161 15.514 24.675 Araceli11.821 14.738 26.559 Teresa10.304 27.916 38.220 Marisol20.726 25.841 46.567 Julia13.054 21.039 34.893 Erica8.260 24.108 32.368 Cecilia11.200 29.862 41.062 Asunción8.597 20.961 29.558 Aurora9.177 22.145 31.322 Camila6.657 13.580 20.237 Begoña8.723 21.219 29.942 Carla3.514 3.514 Daniela6.663 16.111 22.774 Guadalupe11.925 24.327 36.252 QUINTO: Los días 30 de abril de 1990 y 30 de junio de 1990 se interpusieron las pertinentes reclamaciones previas, sin que hayan sido contestadas expresamente". "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Milagros, DOÑA María Inés, DOÑA Constanza, DOÑA Mariana, DOÑA María Cristina, DOÑA Edurne, DOÑA Nuria, DOÑA Andrea, DOÑA Isabel, DOÑA María Luisa, DOÑA Eva, DON Pedro Enrique, DOÑA María Rosa, DOÑA Francisca, DOÑA María Dolores, DOÑA Irene, DOÑA Angelina, DOÑA Paloma, DOÑA Elsa, DOÑA María Esther, DOÑA Mercedes, DOÑA Eugenia, DOÑA Araceli, DOÑA Teresa, DOÑA Marisol, DOÑA Julia, DOÑA Erica, DOÑA Cecilia, DOÑA Asunción, DOÑA Aurora, DOÑA Camila, DOÑA Begoña, DOÑA Carla, DOÑA DanielaY DOÑA Guadalupefrente a Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), debo absolver ya absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de los recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 15 de abril de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1989 y 25 de marzo de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Servicio Vasco de Salud, sin que por el mismo se presentara escrito alguno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en número de 27, que trabajan o han trabajado como A.T.S., Practicantes, Matronas o Auxiliares de Clínica, para el Servicio Vasco de Salud, sostenían en su demanda que durante los años 1988 y 1989 no se les habían incrementado las cantidades percibidas por el concepto retributivo de antigüedad con el 5,5% y el 6,5% que para cada uno de dichos años establecían las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y reclamaban en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes. El Juzgado desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma apreció de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y, con revocación de la sentencia de que conocía en suplicación, absolvió en la instancia a la entidad pública aludida de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos. Razonó para ello que "en este proceso se debate la aplicación de condiciones de trabajo que influyen en la cifra de retribución de todo el personal al servicio de la empresa demandada" y que por ello la contienda entablada, sobre cuya naturaleza jurídica y exacta calificación razonan las decisiones judiciales a que alude, "no se reduce, según su reiterado cuerpo de doctrina, a la figura del conflicto colectivo o superindividual tipificado en el artículo 188.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que constituye un conflicto colectivo jurídico artificiosamente fraccionado y sustanciado por distinto cauce del que ahora señala el capítulo 8º, Título II, libro 2º, de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco se interpone por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de julio de 1989 y 25 de marzo de 1991. La primera de estas sentencias contempla una reclamación individual, aunque desestima también la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por el demandado. Pero la segunda se pronuncia en un supuesto de características afines al de los presentes autos, en cuanto se refiere a una pluralidad de actores, que vinieron prestando sus servicios al Instituto Nacional de la Salud y desde el 1 de enero de 1988 lo hacen para el Servicio Vasco de Salud, y que reclaman cantidades individuales. Sin embargo, y en contra de la tesis mantenida en la sentencia que ahora se combate, estima el recurso de suplicación interpuesto y declara la nulidad de la sentencia en que se apreciaba la objeción de inadecuación de procedimiento, declarando que el cauce procesal correcto para conocer de la pretensión deducida por los actores es el proceso declarativo ordinario. Concurre, pues, la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral y es preciso pronunciarse sobre la corrección o incorrección jurídica de esas resoluciones enfrentadas.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala, en su sentencia de 18 de junio de 1992, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina y a la que han seguido, en sentido análogo, las de 21 de julio y 23 de noviembre, ambas también del año 1992. Se dice en ella que la cuestión propuesta es la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural. Y se declara que "esta diferencia no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso tener también en cuenta el modo de hacerlo valer. Por ello el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral adscribe al proceso de conflicto colectivo las demandas que, no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, exige que afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir, que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerado, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cuales quiera los trabajadores singulares comprendidos en él." Sobre tal base, continúa la sentencia, "es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada para cada uno de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo, por más que... la declaración del derecho que es fundamento de la condena dineraria hubiera podido ser objeto de un conflicto colectivo si se hubiera solicitado genéricamente y por quien estaba legitimado para ello". Como en el caso que la sentencia a que se alude contempla -análogo al de la ahora recurrida- la demanda origen de los autos se formula exclusivamente por unos trabajadores individualmente caracterizados y en su suplico se pide, junto a la declaración del derecho de que sea sumada a las cuantías de lo que venían percibiendo los actores el incremento acordado en las Leyes de Presupuestos, que se condene al abono de las cantidades que para cada trabajador se especifican, la sentencia concluye "que la pretensión ejercitada es una acción de condena que estuvo adecuadamente tramitada, por lo que la resolución de la sentencia recurrida al negarse a decidir sobre el fondo del asunto infringe los preceptos que constituyen la denuncia legal del recurso", idénticos a los denunciados en el que ahora se examina.

CUARTO

Forzoso es, pues, concluir, en armonía además con lo informado por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Procediendo en el presente caso la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que por la misma se entre a conocer del fondo del asunto, tal como en el recurso se pide, dictándose la correspondiente sentencia; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas al gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Milagrosy otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación entablado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase núm 1 de Guipúzcoa, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por los ahora recurrentes contra el Servicio Vasco de la Salud.

Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y acordamos la devolución de los autos a la referida Sala de lo Social a fin de que por la misma se entre a conocer del fondo del asunto y se dicte la correspondiente sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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