STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:4700
Número de Recurso2681/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2681/10

N.I.G. 48.04.4-10/001662

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D- JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha diecisiete de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA STV frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., COMISIONES OBRERAS, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente Conflicto afecta a 102 trabajadores de la Empresa demandada de 300 que aproximadamente emplea en la provincia de Bizkaia, que prestan servicios en 31 establecimientos abiertos al público en la provincia de Bizkaia, de un total de 47.

SEGUNDO

Las relaciones en el ámbito del Conflicto Colectivo se regulan por el Convenio Colectivo de empresa.

TERCERO

La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el sindicato ELA-STV frente a la empresa demandada, encuadrada en el sector alimentación, y versa sobre el horario laboral, en concreto se impugna la decisión de la empresa de modificar los horarios de los trabajadores debido a una ampliación horaria de horario de cierre al público de los establecimientos de supermercado, pasando de las 20:00 horas a las 20:30 ó 21:00 horas según los casos, entendiendo la parte demandante que ello supone una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

CUARTO

Con fecha 20/10/2.009 la empresa comunicó a los centros de trabajo que deberán cerrar sus puertas al público a las 20:30 ó a las 21:00 horas, según los casos.

QUINTO

Todas las tiendas que han visto ampliado el horario, 31 en total, cerraban al público a las 20:00 horas, ampliando el horario a las 20:30 ó 21:00 horas segun los casos, salvo las de Baracaldo, c/ Bizkaia y Bilbao c/ Zumalakarregi, que cerraban a las 21:00 horas, y donde se ha ampliado el horario de cierre a las 21:30 horas. Se tiene por reproducida la relación circunstanciada de centros y horarios de apretura y cierre de los mismos, anteriores y posteriores a la modificación, así como el número de trabajadores afectados (doc. nº 1 actora).

SEXTO

La ampliación del horario de cierre ha ocasionado que se vean modificados los horarios de trabajo de la mayoría de los trabajadores que prestan sus servicios en las tiendas en que se ha ampliado tal horario (102 en total).

SEPTIMO

La empresa no ha realizado consultas previas a los representantes de los trabajadores ni al comité de empresa.

OCTAVO

El 22/01/2.010 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA STV, contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación de horarios efectuada por la empresa, dejándola sin efecto, declarando el derecho de los trabajadores afectados a mantenerse en sus anteriores horarios de trabajo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la representación sindical, en materia propia de conflicto colectivo, declarando la nulidad de la modificación que considera sustancial respecto de los trabajadores de la empresarial DIA a los que se ha visto ampliado por el horario de tiendas la modificación de sus salidas en media o una hora diaria. La Juzgadora de instancia dice que la empresarial no ha seguido el procedimiento propio del art. 41 del ET ni tampoco el de los arts. 25 y 26 previstos en el Convenio Colectivo de aplicación.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando hasta tres motivos de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Como quiera que en el supuesto de autos la empresarial recurrente articula hasta un triple motivo de nulidad en el que denuncia inicialmente la infracción de los arts. 102, 138 y 151 de la LPL, en relación al 41 del ET, considerando que es inadecuado el procedimiento colectivo y que debió de ser una modificación a articular en procedimientos individuales siguiendo las peculiaridades de cada horario para los trabajadores; para en un segundo motivo alegar la nulidad, nuevamente, con infracción del art. 151 de la LPL, por cuanto el fallo no sólo provoca tal anulación sino que declara el derecho a mantener los horarios anteriores por parte de los trabajadores, citando la sentencia del TSJ del País Vasco de 13 de febrero de 2007, AR 1782; para finalmente invocar la infracción del art. 97.2) de la LPL y entender que la ausencia de hechos declarados probados sobre la sustancialidad y modificación colectiva provocan dicha nulidad, hacen que éste Tribunal deba analizar su cuestionamiento en invocación de las circunstancias de fondo y de disquisición jurídica que se relacionen con el último motivo de derecho articulado también por la empresarial peticionando la infracción del art. 41 del ET por ausencia de sustancialidad y tratarse de modificaciones individuales en su caso.

Con todo debe ya manifestarse que la adecuación o inadecuación del procedimiento dice relación a la cuestión de fondo, si estamos o no ante un conflicto colectivo o ante conflictos individuales, y que ya debe adelantarse que la ausencia subjetiva de un relato fáctico apetecible por parte de la recurrente, que conllevase a la nulidad, no puede acontecer en el supuesto de autos por cuanto no hay indefensión ni vulneración del art.

24 CE ya que la misma recurrente pudo articular la motivación de revisión fáctica propia del párrafo b) del art. 191 de la LPL para atender a sus exigencias condicionadas a las resultancias jurídicas.

Manifestar que la declaración de nulidad que recoge el fallo, con abundancia de manifestación reiteradora respecto de la declarativa, converge en el derecho de los trabajadores a mantener en sus anteriores horarios de trabajo y supone sin más un abundamiento que en modo alguno anula la declaración inicial de nulidad, siendo como es una simple confirmación del modismo declarativo que supone declarar algo nulo manteniendo lo anterior.

En...

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