STS, 26 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:5586
Número de Recurso670/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 484/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos núm. 424/04, seguidos a instancias de DOÑA Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Patricia representado por el Letrado Don Marcelino Diez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Doña. Patricia, con DNI nº NUM000, nació el 28-10-43, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, la categoría profesional de la actora era la de cosedora textil; la actora cotizó a la Mutualidad Textil. 2º.- El 26-3-04 la demandante solicitó pensión de jubilación; el INSS dictó resolución el 31-3-04 por la que reconoció al actor una pensión de 461,84 euros mensuales; (aplicando a la base reguladora un porcentaje del 67,50% y efectos económicos desde el 16-3-04. 3º.- Contra la anterior resolución, la demandante presentó reclamación previa el 5-5-04, al considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior del 80% o subsidiariamente del 75%; dicha reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 20- 5-04, presentando esta demanda el 11 de mayo de 2004. 4º.- Según informe de cotización, acredita cotizados los siguientes períodos:

Del 18-11-57 al 29-1-66 ..2.995 días

Del 1-2-66 al 31-7-67..........546 días

Del 20-11-67 al 6-7-68........230 días

Del 15-2-82 al 14-2-85.......1096 días

Del 15-2-85 al 14-8-86........546 días

Del 3-6-87 al 24-7-87............52 días

Del 9-5-89 al 15-3-02........4694 días

Del 16-3-02 al 15-3-04........731 días

Total de días cotizados 10.890 días. 5º.- El INSS aplicó a la base reguladora un porcentaje del 67,50 %; para la determinación del porcentaje por los años de cotización; el INSS tuvo en cuenta 10.116 días cotizados desde el 1-1-60, que sumados a los que corresponden de bonificación por la edad que tenía cumplida el 1-1-67, elevan a un total de 30 años y al porcentaje por los años cotizados le aplicó un coeficiente reductor del 0.75, por tener cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante. 6º.- La parte actora considera que el coeficiente reductor ha de ser del 80% o subsidiariamente del 75%. 7º.- La base reguladora asciende a 684,21 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede estimar en su petición subsidiaria, la demanda planteada por Patricia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de mayor cuantía de pensión de jubilación, y declarar el derecho de la demandante al percibo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía inicial equivalente al 75% de la base reguladora de 684,21 euros mensuales, con las mejoras e incrementos legales procedentes, y efectos económicos desde el 19-6-99, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración haciendo efectiva a la demandante dicha pensión en la forma y cuantía señalados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS, por no ser recurrible la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 13 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 424/2004 promovido por Patricia contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), por razón de la cuantía litigiosa, declarando la firmeza de la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2006, en el que se alega infracción de la letra b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el día 22 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 484/05, desestima el recurso por no ser susceptible del mismo la sentencia de la instancia por razón de la cuantía de la litis. La cuestión planteada consistía en determinar el porcentaje de la base reguladora que le correspondía, a efectos de la pensión de jubilación, a la actora, quien era cosedora textil, había cotizado a la Mutualidad Textil, desde 1.957, más de 3000 días antes de enero de 1.967 y acreditaba un total de 10840 días de cotización en su vida laboral. El INSS había fijado un porcentaje del 67'50 por 100, pero la sentencia de la instancia lo fijó en el 75 por 100, tras haberse demandado el 80 por 100, al estimar que del artículo 6 de la Orden de 4 de marzo de 1.955 por la que se aprobaron los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil, se derivaba el derecho a percibir ese porcentaje las mujeres, que hubiesen estado afiliadas a la Mutualidad Textil, que se jubilasen a edad comprendida entre los 60 a 64 años, y acreditasen más de 30 años cotizados, beneficio que había respetado la transitoria 1ª, apartado 10 de la Orden de 18 de enero de 1.967. Como la base reguladora reconocida era de 461'54 euros al mes, la sentencia recurrida estimó que no procedía el recurso de suplicación porque la cuantía de la litis era inferior a los 1.800 euros.

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por esta Sala el 29 de Noviembre de 1.996 (Rec. 1795/96 ). En ella se trataba del caso de una trabajadora del sector textil con más de cuarenta años cotizados en ese sector, a partir del año 1.949, que se jubiló con 60 años y a quien le fue reconocida una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora, pretensión contra la que se alzó obteniendo una sentencia por la que se le reconocía un porcentaje del 80 por 100, pronunciamiento contra el que se recurrió en suplicación, recurso que fue inadmitido por sentencia del T.S.J. de Cataluña, al estimar que, dada la cuantía de la litis no procedía el recurso de suplicación interpuesto. Pero la sentencia de esta Sala que se cita de contraste, dejó sin efecto la anterior sentencia, al haberse aceptado por las partes y por la sentencia recurrida que la cuestión planteada afectaba de manera notoria a todas las trabajadoras del sector textil que hubiesen trabajado más de cuarenta años, argumento que en la sentencia recurrida se había obviado, al omitirse toda referencia al mismo.

  2. Las sentencias comparadas contemplan un mismo supuesto de hecho y de derecho: la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación que corresponde a una trabajadora del sector textil que hubiese cotizado antes del año 1.967 y que se jubile tras cumplir los 60 años y antes de cumplir los 65 años. Sin embargo, toman decisiones contrapuestas, pues en un caso no se admite el recurso de suplicación por ser la cuantía de la litis inferior a 1.800 euros, mientras que en la otra si se admite el recurso, al estimarse que es notoria su afectación generalizada. El hecho de que en un caso se reconozca la pensión en atención a más de 30 años de cotización, mientras que en el otro se haga con base a los más de 40 años cotizados es indiferente, pues lo relevante es que en ambos casos se trata de aplicar el mismo precepto del Estatuto aprobado por la Orden de 4 de marzo de 1.955, a fin de determinar si corresponde un porcentaje del 75 por 100 o el del 80 por 100, según el número de años cotizados. Tampoco desvirtúa lo dicho el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste la sentencia recurrida declarase que "era notoria la afectación generalizada", sin que las partes se opusieran, mientras que en el presente caso esa declaración de afectación general no se ha producido. Como se dice en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2006 (Rec. 3028/05 ), no es preciso que las partes aleguen y prueben la existencia de notoriedad cuando se trata de hechos notorios, esto es cuando "por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones", tal cuestión pueda considerarse como notoria, atendida "la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos". Por ello, si la afectación generalizada no tiene que ser alegada, ni probada, sino que el Tribunal de oficio puede estimar que se trata de un hecho notorio, carece de relevancia que en el caso de la sentencia de contraste las partes no se opusiesen a la declaración de notoriedad, hecha por la sentencia de instancia, mientras que en el que nos ocupa la sentencia ha estimado que no existe afectación generalizada, sino que se trata de un caso particular, pues debió examinar, incluso de oficio por tratarse de una norma de competencia funcional, si esa afectación general era notoria y si por ello la sentencia de la instancia había concedido el recurso, aunque sin expresarlo. Lo relevante es que, ante situaciones similares, en un caso se ha estimado que era notorio que existía un interés general, mientras que en otro se ha entendido que había un interés particular, lo que, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, obliga a estimar que concurren los requisitos de identidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. Razón por la que procede resolver la contradicción de doctrinas existente, para unificarlas. Conviene añadir que en nuestra sentencia de 17 de octubre de 2006 (Rec. 3028/05 ) se examinó, también, un caso de cálculo de la base reguladora de una afiliada a la Mutualidad Textil y se resolvió que no había afectación general, pero en aquél caso se controvertía el concreto periodo de cotización que acreditaba la trabajadora en el sector textil, mientras que en el presente, como reconoce la parte recurrida el conflicto versa sobre la aplicación de la Orden de 4 de marzo de 1955 a las mujeres que prestaron en servicios en el sector textil antes del año 1.967 y figuraron de alta en la Mutualidad Textil.

SEGUNDO

La cuestión planteada se reduce a determinar si existe un interés general en la resolución que se dicte en la presente litis y, más concretamente, si es notoria la existencia de esa afectación generalizada. Como ya señalamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/03 ) el requisito de la afectación general depende de la existencia efectiva de la litigiosidad en masa y de, también, las características intrínsecas de la cuestión litigiosa, no siendo estrictamente necesaria la alegación expresa de esta afectación de generalidad cuando tal afectación es notoria. En esa sentencia también se decía que de su doctrina se deriva la importante consecuencia de que "en aquellos casos en los que la Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de doctrina jurisprudencial".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso, no sólo porque ya esta Sala en la sentencia de contraste estimó que existía un notorio interés generalizado en la cuestión planteada, sino, también, porque la existencia de un interés general es notoria, como ha informado el Ministerio Fiscal, al dictaminar que el recurso era procedente. En efecto, si la controversia consiste en determinar si es aplicable el artículo 6 de los Estatutos de la Mutualidad Textil, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1.955, y como debe interpretarse tal precepto para fijar el porcentaje de la pensión de jubilación que corresponde a las mujeres que cotizaron a la misma antes de 1.967, es claro que existe un interés generalizado en la resolución que se dice y que tal interés es notorio. Si se trata de determinar si determinada norma es aplicable resulta evidente que están interesadas en ello cuantas trabajadoras se puedan ver beneficiadas o perjudicadas por su aplicación y el sentido en que se interprete, dado que el INSS lo viene haciendo en forma que no les es favorable. Lo están, por tanto, cuantas trabajadoras cotizaron en el sector textil antes de 1.967 y, por ello, cabe concluir que existe un interés general en la aplicación de esa norma y que de esa afectación general se han derivado múltiples conflictos, como la fundamentación jurídica de la sentencia de la instancia y nuestra sentencia de 29 de noviembre de 1996 evidencian. El hecho de que las mujeres afectadas puedan haber alcanzado ya la edad de jubilación no desvirtúa lo dicho, pues, aparte que algunas no la habrán cumplido aún, resulta que el número de afectadas sigue siendo indeterminado, así como que puede ser que quien ya se jubiló pida la revisión de la cuantía de la pensión que se le haya reconocido, lo que hace, por tanto, notorio que existe un número elevado de personas interesadas en la resolución que se dicte. Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida para que por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se proceda a dictar otra nueva con libertad de criterio, en la que se examinen y resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación cuya admisibilidad se declara.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 484/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos núm. 424/04, seguidos a instancias de DOÑA Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación para que por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se proceda a dictar otra nueva con libertad de criterio, en la que se examinen y resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación cuya admisibilidad se declara. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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