STS 139/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:741
Número de Recurso632/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio, Amelia, Luis Pablo, Lourdes, Jose Pedro, Rafael y por Antonia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, por la Procuradora Sra. Rivero Ratón, por el Procurador Fernández Martínez, por la Procuradora Delgado Cid, por el Procurador Sr. Fernández Rosa y por la Procuradora Sra. Moyano Raso, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Aracena instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 9 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

Durante los meses comprendidos entre agosto de 2002 hasta enero de 2003, Carlos Daniel, alias Chapas, mayor de edad, distribuyó y vendió sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína y heroína, en las localidades de Jabugo y Cortegana. Se desplazaba a Sevilla a adquirir esas sustancias las servía a los clientes empleando para ello a Amelia, que convivía con él y anotaba en una libreta los nombre y números de teléfono de clientes, acompañaba a Carlos Daniel a Sevilla a comprar esas sustancias y participaba del producto de su venta; trataba además con los clientes por teléfono ( el mismo que fue intervenido).

Los acusados Benito, Simón, Jose Pedro (hermano de Carlos Daniel), Antonia (esposa de Jose Pedro), entregaban paquetillas de droga a los consumidores a los que Carlos Daniel vendía la sustancia; lo hacían a cambio de dosis de tales sustancias.

Rafael, y su esposa Lourdes, entregaban igualmente a los consumidores las dosis de drogas que éstos adquirían por acuerdo con Carlos Daniel; estas entregas las verificaron durante los dos meses aproximadamente en los que Carlos Daniel residió en su vivienda sita en la localidad de Jabugo.

Luis Pablo entregó asimismo las dosis a los compradores, por cuenta de Carlos Daniel y a cambio de dosis para su consumo, durante el tiempo, un mes y medio aproximadamente, en que estuvo en casa de Carlos Daniel realizando obras de albañilería."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de CINCO años de prisión y multa de 3.000 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Le abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Amelia, como responsable en concepto autora de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Le abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

ACORDAMOS dejar sin efecto la medida de prisión provisional de la acusada Amelia, expidiendo en el día de hoy mandamiento de libertad provisional; ratificando la cautela adoptada con respecto a Carlos Daniel.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Simón, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafael, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benito, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lourdes, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonia, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES años de prisión y multa de 3.000 euros con sesenta días de responsabilidad personal en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de una quinceava parte de las costas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad penal por los hechos objeto de este juicio a Eduardo, Enrique, Everardo, Nuria y Gaspar; dejando sin efecto las medida cautelares adoptadas sobre su persona y bienes en esta causa.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida.

Se ratifica la declaración de insolvencia de Amelia; acredítese la solvencia de los restantes condenados reclamando del instructor la remisión de las piezas de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran el error o equivocación, dicho sea con los debidos respetos del Juzgador que no resultan contradichos por otros medios de pruebas.

El recurso interpuesto por Amelia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851 de la LECrim , en atención a que, no existe una expresión clara y terminante de los hechos probados, respecto a mi representada Amelia. Segundo.- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución Española , que garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial de las telefónicas conforme autoriza el nº 5.4 de la LOPJ , a su vez en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ que declara la nulidad de las pruebas obtenidas, violentando los derechos fundamentales; vulneración llevada a cabo, en primer lugar por haberse practicado con una motivación cuando menos errónea, y en segundo lugar, que asimismo no se ha aplicado con subsidiaridad y por otra parte infringiendo el principio de Imprescindibilidad respecto a la gravedad del hecho. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 21.1 y 68 del vigente Código Penal , por inaplicación al concurrir la eximente incompleta de estado de necesidad.

El recurso interpuesto por Luis Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional de conformidad con lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiéndose que se han vulnerado los artículos 18.3 y 24 de la Constitución . Segundo.- Infracción de Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 849.1 de Ley Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal de 1995 , infringiéndose precepto penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal, dada la relación de hechos probados en la Sentencia que se recurre.

El recurso interpuesto por Lourdes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ al estimar que se ha vulnerado el derecho de mi representado a la presunción de inocencia reconocido y protegido en el art. 24.2 de la Constitución y de los arts 18.1. y 18.3 de la norma fundamental . Tercero.- Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador, concretamente la trascripción de una conversación telefónica contenida en el folio 246 en la tercera frase del día 31-12-2002 a las 13:14 horas. Cuarto.- Error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del juzgador.

El recurso interpuesto por Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº1 del art. 851 de la LECr , en atención a que, no existe una expresión clara y precisa sobre los hechos probados respecto a Jose Pedro. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr , por inaplicación del artículo 21.1 y 68 del Código Penal , infringiéndose preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dada la relación de los hechos probados en la Sentencia que se recurre.

El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender vulnerado el art. 18 apartado 3º del Texto Constitucional , en relación con el art. 24 del referido texto Constitucional . Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del uno del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender vulnerado el art. 24.2 del texto Constitucional .

El recurso interpuesto por Simón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Adhesión a todos los motivos casacionales formulados por las defensas de Don Marco Antonio, de Doña Lourdes, de Don Jose Pedro, de Don Rafael, de Doña Antonia, de Don Luis Pablo, de Doña Amelia y de Don Carlos Daniel, en cuanto condenados, al igual que mi representado, a un delito contra la salud pública, y más. Se realiza la presente adhesión debido a la buena Fundamentación jurídica de todos los recursos planteados y a no reiterar por esta defensa argumentaciones ya repetidas por todas las defensas, adhiriéndonos igualmente a las consecuencias jurídicas que de la admisión de cualquiera de los motivos interpuestos se pudiera derivar como beneficiosa para mi representado, Don Simón. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender infringido por la Resolución de la Audiencia el artículo 18.3 del vigente texto constitucional y el artículo 24.2 de la Constitución Española , esto es, por conculcación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, que según la jurisprudencia más reciente del tribunal Supremo es aducible en casación por el cauce especial del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 , a cuyo tenor: "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional.Se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aun proceso penal con todas las garantías, en relación con el artículo 9.1 y 2 de la Constitución Española , que garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Tercero.- Por infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que, dados los hechos probados, se ha infringido preceptos de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, que deben ser observada en aplicación de la Ley Penal y en concreto el artículo 344 del código penal de 1973 y 61-4 y 69 bis del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Cuarto.-Por infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que, dados los hechos probados en la sentencia se debe inferir que mi representado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y se han infringido preceptos de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, que deber ser observada en aplicación de la Ley Penal y en concreto no queda más remedio que admitir la atenuante del artículo 21.1º , a) en relación al artículo 20.2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

El recurso interpuesto por Antonia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haberse vulnerado los art. 18.3 y 24 de la Constitución . Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar indebidamente aplicado el art. 21, 29, 63 y 368 del Código Penal . Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia con los tomados en consideración a la hora de argumentar el fallo.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos de los recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por un delito contra la Salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan sus correspondientes Recursos de Casación en diferentes motivos, cuyo examen ha de llevarse a cabo, para un análisis más sistemático, agrupándolos de acuerdo con las materias comunes que en los mismos se abordan, teniendo en cuenta que Simón, en el Primero de ellos hace, tan sólo, una alegación de adhesión genérica a la integridad de los restantes Recursos, por lo que no merecerá un análisis individualizado.

Así, la primera gran cuestión, a la que se refieren seis de los ocho Recursos, versa sobre la validez probatoria de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo al inicio de las presentes actuaciones, por los funcionarios policiales, tras la previa autorización judicial.

En tal sentido, aluden a este extremo, con cita de los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.1 y 3 y 24 de la Constitución Española , los motivos Primeros de Rafael, Antonia y Luis Pablo, los Segundos de Amelia y Simón y el Primero y Segundo de Lourdes.

Marco Antonio y Jose Pedro, por su parte, no se refieren directamente a esta cuestión en sus Recursos.

Los recurrentes denuncian, en consecuencia, la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, constitucionalmente consagrado, tanto por la insuficiente fundamentación de la autorización judicial para la práctica de las "escuchas" como por el incorrecto control que sobre éstas se llevó a cabo, en sede judicial. Y, en el caso concreto de Simón, por haberse acordado aquellas en el seno de unas "Diligencias indeterminadas".

Dada la entidad y trascendencia de tales argumentaciones, procede que nos detengamos, con carácter conjunto y prioritario, en el análisis de ese extremo, primero con expresión de la doctrina general aplicable al caso para, a continuación, extraer las consecuencias que, de su aplicación, se derivan sobre el supuesto de autos.

Así, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema , cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948 , el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma , y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York , que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha extendido al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante una materia que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias". O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia", deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción, perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass", de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver", de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone", de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk", de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson", de 20 de Junio de 1988, "caso Schönenberger-Dumaz", de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab", dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig" y "caso Kruslin", de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford" y "caso Klopp", de 30 de Julio de 1998 , "caso Valenzuela", etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo , que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ("caso Naseiro"), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que esos requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que:

  1. el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que hayan de ser siempre autorizadas, y ulteriormente controladas, por la Autoridad judicial exclusivamente, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente le está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la procedencia de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre, en ignorancia de su ejecución y, por ende, sin posibilidades de desplegar, coetáneamente a ese transcurso, sus posibilidades de defensa.

  2. la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos determinados, con absoluta exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado.

  3. la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia finalidad y naturaleza, manteniendo en la ignorancia sobre su práctica al sometido a ella. Proporcionalidad a establecer en referencia a la correlativa importancia y gravedad de la infracción investigada.

  4. la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, atendidas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano objeto de investigación.

  5. la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, en la que, en definitiva, se debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, en excepción acorde con reiteradísima doctrina al respecto. Motivación basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que han servido de base para formar un criterio realmente autónomo del Juez en orden a la decisión adoptada.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda también importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas", a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia.

En primer lugar, se afirma la falta de fundamento en el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que dicha decisión se adoptó correctamente.

Basta examinar, a este respecto, los folios 369 y siguientes del Procedimiento, para comprobar que, cuando se autorizan inicialmente las "escuchas" sobre el teléfono del primer investigado, dicha autorización se lleva a cabo sobre la base de indudables datos de carácter objetivo que provienen de una serie de actuaciones policiales de fuente independiente, como vigilancias, referencias y sospechas, perfectamente descritas por la Policía. Extremo que luego se verá confirmado por el contenido de las declaraciones que los propios funcionarios actuantes prestarían ante el Juzgador en el acto de la Vista.

Así, sobre una inicial solicitud de la Policía, al folio 1 de las actuaciones, en la que se describen las actividades, sospechosas de ilicitud, de un persona, con la proximidad a su domicilio de conocidos consumidores de substancias de tráfico ilícito, desde que salió de prisión y, sobre todo, la existencia de numerosas referencias, perfectamente identificadas en otras tantas diligencias judiciales, al investigado, como proveedor de droga a quienes en aquellas declararon, el Instructor adopta su decisión con criterio autónomo y debidamente fundado.

Por otra parte, tampoco puede ser causa de nulidad el que las intervenciones se autoricen en el curso de unas Diligencias "indeterminadas" pues lo único importante, en este caso, es que, en efecto, las mismas se sigan bajo la decisión y el control de la Autoridad judicial, cualquiera que fuere la denominación que reciban, en un momento concreto, las actuaciones.

Así mismo, el control fue igualmente llevado a cabo con todo acierto por el Juez, como se expone, pormenorizadamente, en el apartado 4º de la Resolución recurrida.

En tanto que, finalmente, la posibilidad que, en todo momento, han tenido las partes de acudir a la comprobación directa del resultado de las "escuchas", al haberse incorporado a los autos las cintas correspondientes, excluye toda posibilidad de alegación, a este respecto, de vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento.

En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

Al igual que ocurre, sin lugar alguno a la duda, con el registro domiciliario en su día llevado a cabo y que propició el hallazgo de diversas substancias objeto del tráfico prohibido junto con efectos y útiles propios de esa actividad.

Por consiguiente, los motivos aquí analizados han de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar, los motivos Primeros de los Recursos de Amelia y Jose Pedro y el Cuarto de Antonia, con base en el artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a dos supuestos quebrantamientos formales, por falta de claridad y contradicción entre los Hechos declarados probados en la Resolución de instancia.

  1. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, los recurrentes Amelia y Jose Pedro denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad, según la primera por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos en los que se asienta la afirmación de la Audiencia de que participaba en el tráfico de substancias prohibidas que se atribuye a su pareja, ya que ni acompañar a éste ni hablar por teléfono con las posibles clientes son conductas que supongan participación en aquel ilícito.

    Mientras que, según el segundo de los referidos recurrentes, la ausencia de claridad provendría de la falta de concreción de la cantidad de droga objeto de tráfico por su parte.

    Evidentemente, de semejantes planteamientos se aprecia la improcedencia de los motivos alegados, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas o, en todo caso, negar valor a dicha narración fáctica para soportar la conclusión condenatoria respectiva, lo que encaja mejor en las alegaciones relativas a la indebida aplicación de la norma sustantiva a esos hechos, cuestión de la que más adelante habremos de ocuparnos.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que los recurrentes consideran de exigible constancia, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada. Sin perjuicio de lo que luego se dirá a propósito de la suficiencia fáctica para la correcta calificación del delito contra la Salud Pública.

  2. A su vez, el Cuarto motivo de Casación de Antonia se articula con base en la contradicción "...entre los Hechos declarados probados en la Sentencia con los tomados en consideración a la hora de argumentar el fallo", en expresión literal del propio Recurso.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según ella, existiría entre la narración de hechos y la ulterior motivación de la Sentencia recurrida, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Por lo que, en definitiva, los motivos objeto del anterior análisis igualmente han de rechazarse.

TERCERO

También el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) de los recurrentes se afirma que ha sido vulnerado, en diversos motivos conectados con otras cuestiones que son, o han sido ya objeto de estudio, y en concreto en los motivos Primeros de Luis Pablo Y Antonia, Segundos de Rafael y Lourdes y Tercero de Simón.

A su vez, el motivo Tercero de los de Antonia se refiere a la vulneración del principio "in dubio pro reo" que, como sabemos, no es materia susceptible de tratamiento por parte de este Tribunal de Casación, por lo que omitimos cualquier comentario al respecto, desde este momento.

Una vez despejadas, en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, las dudas expuestas acerca del valor probatorio de las intervenciones telefónicas así como del registro domiciliario llevados a cabo, recordemos cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que contó, en realidad, con material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los guardias actuantes, las de los propios coimputados, refrendadas por datos objetivos, el resultado de las intervenciones telefónicas disponible mediante la presencia en las actuaciones de las cintas con las grabaciones obtenidas, el reconocimiento por los propios acusados de que se hallaban, en efecto, relacionados con los lugares y las personas implicadas en los hechos, aunque también ofrezcan una explicación para ello, versiones exculpatorias igualmente sometidas a valoración sobre su credibilidad, la ocupación de las variadas substancias y otros efectos y útiles hábiles para las actividades de tráfico en el domicilio del principal implicado, al que los restantes intervinientes prestaban su activa colaboración en sus actividades ilícitas, lo que justifica plenamente su castigo, etc.

Elementos acreditativos, enumerados con exhaustivo detenimiento y de manera individualizada para cada uno de los recurrentes en los Fundamentos Jurídicos Quinto a Noveno y Undécimo a Decimotercero de la Sentencia recurrida, completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a cada uno de los recurrentes amparaba.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivos.

CUARTO

un tercer grupo de motivos, en concreto el Unico incorporado al recurso de Marco Antonio y Tercero y Cuarto de Lourdes, con apoyo todos ellos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren a diversos errores de hecho en los que, según los recurrentes, habrían incurrido los Jueces "a quibus", en su tarea de valoración del material probatorio, a la vista del contenido de ciertos documentos obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001). En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos antes referidos, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que carecen en absoluto del carácter documental, en el recto sentido antes expuesto, los "documentos" designados por ambos recurrentes, consistentes en meras declaraciones y en el contenido de conversaciones intervenidas, tratándose, por ende, de pruebas, aún cuando "documentadas", de clara naturaleza personal, que, por otra parte y por ese mismo carácter, nunca ostentan la "literosuficiencia" a la que antes nos referíamos.

Los motivos, por consiguiente, se desestiman.

QUINTO

Los motivos que restan, es decir, los Segundos de Jose Pedro, Antonia y Luis Pablo, así como el Tercero de Amelia y el Tercero y el Cuarto de Simón, por el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegan la incorrecta aplicación del Derecho sustantivo a los hechos enjuiciados, en concreto en los siguientes extremos:

  1. La indebida aplicación de los artículos que describen el delito contra la salud pública objeto de condena (incorrectamente se mencionan los preceptos correspondientes del código vigente antes de los hechos enjuiciados, según el motivo Tercero del Recurso de Simón. Extremo al que también se refiere el motivo segundo de Antonia.

  2. La indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal o, incluso, la eximente incompleta del artículo 21.1ª (motivos Segundos de Jose Pedro, Antonia y Luis Pablo).

  3. Y la indebida inaplicación, por último, de la eximente incompleta de estado de necesidad ( art. 21.1ª CP ), en el caso de Amelia.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En esta línea, es clara la improcedencia también de los motivos que ahora analizamos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de las infracciones castigadas, al describir actos concretos de posesión y tráfico de substancias prohibidas, gravemente perjudiciales para la salud, con participación en ello de todos los recurrentes, tanto en el caso de Amelia que, según el inatacable relato de Hechos probados, colaboraba activamente con su pareja, sirviendo a los clientes las substancias, llevando las anotaciones de los nombres y números de teléfono de aquellos, con los que también trataba por este medio de comunicación, acompañando además a su compañero en sus desplazamientos a Sevilla para abastecerse de la droga y participando del producto de la venta, como de los restantes recurrentes que, según esa narración, entregaban personalmente a sus destinatarios las substancias que éstos adquirían al principal implicado, que aquí no ha recurrido, formando una verdadera "red de distribución" puesta a su servicio, a cambio de dosis para su propio consumo.

El hecho de que parte de esas "paquetillas" las recibieran los propios distribuidores, según reconocen, como dosis en pago a su colaboración es dato que evidencia la naturaleza de su contenido.

De igual modo que tampoco es posible acoger las alegaciones relativas a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, toda vez que ni el estado de necesidad cabe, ni siquiera en su categoría de eximente incompleta, de acuerdo con numerosa doctrina de esta Sala al respecto (por todas la STS de 24 de julio de 2000 ) para mermar la responsabilidad en un supuesto como el presente en que el mal evitado, de carácter personal, nunca resulta comparable frente al causado, con una grave dimensión de perjuicio para toda la sociedad, ni tampoco podemos tener por probada la grave adicción de los recurrentes por el solo hecho de que recibieran, a cambio de su cooperación delictiva, dosis de las mismas substancias objeto de tráfico, pues ese dato, en principio, lo único que acredita es su condición de consumidores.

En realidad, los Recursos parten, en este punto, de los Hechos que consideran deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de sus propias pretensiones y es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante los delitos contra la Salud pública objeto de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y, en todo caso, teniendo en cuenta, además, que la sola apreciación como atenuantes simples de las circunstancias postuladas tampoco traería consecuencia penológica alguna, dado que ya impuso el Tribunal "a quo" las penas en el límite mínimo legalmente posible.

Por tanto, estos últimos motivos deben desestimarse a semejanza de los anteriores y, en definitiva, todos los Recursos, en su integridad, han de seguir también ese destino desestimatorio.

SEXTO

A la vista de la conclusión desestimatoria y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas procesales causadas por sus respectivos Recursos

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Amelia, Simón, Marco Antonio, Rafael, Lourdes, Jose Pedro, Antonia y Luis Pablo contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 9 de Febrero de 2004 , por delitos contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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