SAP Barcelona 668/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2007:11514
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución668/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SUMARIO Nº 1/07-J

SUMARIO Nº 2/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

PROCESADOS: Felix

Alejandro

Magistrado ponente

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA NÚM 668/07

Ilmos. Srs.:

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a 18 de septiembre de 2007.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo

Sumario nº 1/07-J, dimanante del sumario nº 2/06 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguido por un delito contra la

salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, contra los

siguientes procesados:

Felix, con pasaporte alemán nº NUM000, con NIE. NUM001, nacida en Oberbreisig

(Alemania) el 28 de agosto de 1961, hija de Peter y Elisabeth, domiciliada en c/. DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 C, de San Sebastian

(Guipúzcoa), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa decretada por auto de 27

de julio de 2006, representada por la procuradora Dª Roser Castelló Lasauca y defendida por la letrada Dª María Carmen Jiménez

Jiménez; y

Alejandro con pasaporte nigeriano nº NUM004, con NIE. NUM005, nacido en Nigeria el 23 de agosto de 1964, hijo de

Eugene y Christine, domiciliado en c/. DIRECCION001, nº NUM006, 1º DH, de Bilbao (Vizcaya), sin antecedentes penales, cuya

solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa decretada por auto de 27 de julio de 2006, representado por la

procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la letrada Dª Susana Jiménez Esmel.

Ambos acusados han estado asistidos por el intérprete Santiago, con tarjeta de residencia nº NUM007

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Pelegrín.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, dictándose el 19 de septiembre de 2006 auto de incoación de este sumario y con la misma fecha el auto de procesamiento, siendo finalmente declarado concluso por auto de 17 de enero de 2007. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, se unió al presente Rollo en el que se designó magistrado ponente, y mediante auto de 2 de abril de 2007 se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, y cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por las Defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el pasado jueves 13 de septiembre, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los procesados, la testifical, la pericial toxicológica y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente levantada por el Ilmo. Sr. Secretario del Tribunal, y en el soporte informático de la grabación del juicio.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- Dicho Ministerio, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6º del CP ; estimando responsable del mismo en concepto de autores a los procesados Felix y Alejandro ; concurriendo en la primera la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.6ª, en relación al art. 21.4ª, ambos del CP, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo. Y solicitando se le impusiera a la procesada una pena de 8 años de prisión, accesoria legal, y multa de 750.000 euros, y al procesado una pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del CP ), y una multa de 1.500.000 euros; así como el pago de las costas procesales por partes iguales.

TERCERO

Calificación de la Defensa de Felix.- La Defensa de la procesada, en primer lugar, interesó la nulidad de actuaciones e ilicitud de la prueba obtenida, mostrando su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitando su libre absolución. Y alternativamente, estimó que concurría la circunstancia eximente de estado de necesidad del art. 20.5º del CP, o eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.5º del CP ; o bien la atenuante muy cualificada del art. 21.6ª en relación con el art. 21.4ª del CP, procediendo imponer en tal caso la pena de cuatro años de prisión.

CUARTO

Calificación de la Defensa de Alejandro.- La Defensa del procesado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando en definitivas su libre absolución.

Se declara probado que los procesados Felix, nacida el 28-08-61 en Alemania, con NIE NUM001 y Alejandro (alias " Zapatones "), nacido en Nigeria el 23-08-63, con NIE NUM005, ambos carentes de antecedentes penales, a principios del mes de julio de 2006 acordaron que Felix realizaría un viaje a la ciudad peruana de Lima, donde recibiría, camuflada en botellas que decían contener productos naturales, una importante cantidad de la sustancia estupefaciente cocaína, la cual iba a transportar hasta la ciudad de Barcelona donde se iba a proceder a su venta.

La procesada Felix, tras recibir del procesado Alejandro los billetes de avión y el dinero que precisaría para sufragar los gastos de alojamiento, viajó el día 14 de julio vía Madrid a la ciudad de Santiago de Chile, y posteriormente el día 16 de julio de 2006 a la ciudad peruana de Lima, donde le fue entregada la sustancia estupefaciente, siendo interceptada el día 21 de julio de 2006 en el aeropuerto de Santiago de Chile cuando regresaba con la misma a Barcelona.

La procesada accedió ante las autoridades chilenas a colaborar a fin de que pudieran ser identificados el resto de los implicados, por lo que comunicada tal circunstancia a las autoridades españolas, en virtud del auto de fecha 25-7-06 se acordó por el Juzgado de Guardia de Madrid la entrega controlada de la maleta con la sustancia estupefaciente de la que era portadora la procesada hasta la ciudad de Barcelona. El día 24 de julio se procedió a su traslado desde la ciudad de Santiago de Chile hasta Barcelona, vía Madrid, ciudad a la que llegó el citado 25-7-06.

Sobre las 15:30 horas del día 27 de julio de 2006 la procesada Felix llegó al aeropuerto de Barcelona y desde allí se trasladó en vehículo, siguiendo las sucesivas indicaciones transmitidas vía telefónica por el otro acusado Alejandro, hasta las inmediaciones del establecimiento comercial El Corte Inglés, situado en la Plaza de Catalunya de la ciudad de Barcelona, donde la esperaba el procesado Alejandro a fin de hacerse cargo de la sustancia que aquélla portaba. Tras contactar ambos acusados en la acera de la fachada principal del mencionado establecimiento, Felix hizo entrega de la maleta en la que llevaba la sustancia estupefaciente a Alejandro, siendo detenidos ambos cuando se alejaban del lugar y se encontraban en la cercana calle Fontanella de Barcelona.

La sustancia intervenida (distribuida en 9 botellas), una vez fue convenientemente analizada resultó ser cocaína. El contenido de 6 de los envases arrojó un peso neto de 6.279,330 gramos y presentaba una pureza del 61,7% y el contenido de los otros 3 envases arrojó un peso neto de 2.625,00 gramos y presentaba una pureza del 66,30%. En el mercado ilícito el gramo de cocaína alcanza el precio de 60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones iniciales.- La Defensa de la procesada Felix ha planteado en el acto del juicio la nulidad de actuaciones e ilicitud de la prueba obtenida al amparo de los arts 238 y sig, en relación al art. 11.1, ambos de la LOPJ, por infracción de los arts. 17 y 24.2 de la CE y 520 de la L.E.Criminal. En primer lugar, por tanto, nos referiremos a las manifestaciones de dicha Defensa en las que parece que trata de sustentar esta cuestión, sin perjuicio de adelantar que tales pretensiones deben ser desestimadas por las siguientes razones:

  1. No nos encontramos aquí en un supuesto donde el continente del objeto material del delito fuera un sobre postal privado, sino una maleta de viaje, por lo que en este caso no resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 579 y sig. de la L.E.Criminal sobre la detención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal y telegráfica, como acertadamente manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, adelantándose incluso a los argumentos de la Defensa a la vista de cómo se habían producido sus interrogatorios a la acusada y a los agentes policiales actuantes.

  2. En segundo lugar, de la prueba testifical practicada de dichos agentes de la Guardia Civil, a la que más delante nos referiremos, ha quedado perfectamente acreditada la corrección de la cadena de custodia llevada a cabo en este caso. Lo que no puede pretenderse es que en el traslado controlado de tan importante cantidad de cocaína, desde Lima hasta Barcelona, una vez que la procesada fue descubierta en el aeropuerto de Santiago de Chile, esa ilícita sustancia la continuara portando materialmente ella, y no los policías que la condujeron hasta Madrid, y desde allí hasta Barcelona los funcionarios policiales españoles; sin perjuicio de que luego, y antes de que se produjera el contacto entre Felix y el procesado Alejandro, en la Plaza de Catalunya de esta ciudad, al que le debía entregar la maleta, los agentes volvieran a...

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