SAP Madrid 105/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011
Número de resolución105/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00105/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 45/10 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 6/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 105/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Marta Pereira Penedo

D. ª Mª Pilar Rasillo López

En Madrid, a 19 de diciembre de 2011

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, Diligencias de Sumario Ordinario nº 6/2010, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra la imputada Fátima, nacida el 25 de marzo de 1982 en Joao Pessoa (Brasil), de nacionalidad brasileña, con pasaporte nº NUM000, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 22 de agosto de 2010.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Arconada Ibarra; la acusada reseñada, representada por la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez y defendida por la Letrado Dª Mª Elena González Díaz; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado

D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso penúltimo en relación con el 369, 1, 5º del Código Penal, en la redacción hoy vigente dada por la LO 5/2010, reputando responsable del mismo en concepto de autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 euros, el comiso de la droga incautada y billete aéreo intervenidos, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representada por no ser los hechos constitutivos de delito y, alternativamente entiende concurrentes bien la eximente del art. 20, C. Penal o, en su caso, las atenuantes del art. 21, 7º -analógicas- en relación con el art. 21, 1º y 21. 4ª (atenuante de confesión), por lo que interesaría la imposición de la pena mínima.

TERCERO

En el acto del juicio se dio audiencia a la acusada en orden a la posible aplicación, como norma más favorable en esta causa, de la nueva redacción dada por la LO 5/2010 a los arts. 368 y 369 del Código Penal, a lo que accedió expresamente.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el día 22 de agosto de 2010, Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid), en un vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), portando ocultas en una faja adosada a su cintura y en el interior de su vagina cuatro paquetes conteniendo una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.938 gramos y una pureza media del 77,9%, equivalentes a 1.509,70 gramos de cocaína pura, cuyo valor en el ilícito mercado y en su modalidad de venta al por mayor era de 73.337,01 euros, sustancia que introducía en España para su entrega a terceras personas, y que le fue detectada al ser cacheada para su ingreso en la Sala de rechazados del aeropuerto.

Fátima fue detenida el día de los hechos y se encuentra privada de libertad por los mismos desde dicha fecha. Asimismo, portaba billete de vuelta a Brasil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y

penado en el art. 368 inciso primero en relación con el 369, del Código Penal, en la redacción hoy vigente, dada a los mismos por la LO 5/2010, pues se poseía por la imputada, oculta en una faja que portaba y en el interior de su propio organismo, con la finalidad de introducirla en España y destinarla al tráfico a terceras personas, una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3 de Febrero de 1966, en cantidad que supera claramente el límite jurisprudencialmente fijado para la notoria importancia, de 750 gramos.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

  1. - la declaración de la propia acusada, quien si bien inicialmente manifestó reconocer los hechos que se le imputan, matizó luego que ignoraba qué era lo que transportaba, limitándose a traer a España lo que le dijeron, acción por la que aseguró le ofrecieron un pago de 3.000 reales brasileños, que había de recibir a su regreso. En el curso de sus entrevistas con las psicólogas que realizaron informe sobre la acusada a instancias de su Defensa, había ya efectuado idénticas manifestaciones en un primer momento, si bien "...luego matiza que sí era conocedora de algo ilegal...".

  2. - la testifical del agente de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 y NUM002, quienes en el acto del juicio oral han declarado de forma prácticamente coincidente y concordante con lo relatado en el atestado inicial de las presentes actuaciones, como cuando efectuaron un cacheo a la acusada en el aeropuerto, al ir a introducirla en la Sala de inadmitidos en España, se detectó algo (la faja que portaba), por lo que llamaron a...

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