STS 236/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:1992
Número de Recurso1837/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución236/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Franco y Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia y por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Durango instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de junio de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Fruto de las investigaciones policiales iniciadas en el año 2004 en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de Durango, la Policía Autónoma Vasca centró sus investigaciones en las personas de Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de Juan igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 2 de septiembre de 2004 Franco , acudió a la discoteca APTC sita en la Calle Txiki Otaegui nº 6 de la localidad de Amorebieta y adquirió para su posterior distribución entre terceras personas la cantidad de 2.997 gr. de hachís y 95,34 gr. de speed, con una riqueza de 10,5% El hachís hubiera alcanzado en el mercado de sustancias ilícitas un valor de 14.985 euros y el speed un valor de 2.575 euros.

En uno de los domicilios del acusado Franco sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Durango, se halló el 3 de septiembre de 2004 la cantidad de 47,722 gr. de anfetamina sulfato con un a riqueza de 10,5%, que el acusado destinaba a su distribución entre terceras personas. Esta sustancia hubiese alcanzado ene. mercado de sustancias ilícitas un valor de 1.288 euros.

En otro domicilio del acusado Franco , sito en PLAZA000 nº NUM000 , NUM000 izda de Durango se hallaron el 3 de septiembre tres trozos de hachís con un peso total de 91,52 gr. que el acusado destinaba a su distribución a terceras personas. Esta sustancia hubiese alcanzado en el mercado de sustancias ilícitas el valor de 457 euros.

En el domicilio del acusado Juan sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de Durango se hallaron el 3 de septiembre de 2004 siete envoltorios que contenían un peso total de 5,804 gr. con una pureza del 10,5%, que el acusado destinaba a su distribución entre terceras personas. Esta sustancia hubiese alcanzado en el mercado de sustancias ilícitas el valor de 157 euros.

Juan colaboraba con Franco en la labor de distribución de hachís y de speed a terceras personas en la zona.

El hachís es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista 1 y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 y en la Lista II del Convenio de Viena de 1971 .

El speed o sulfato de anfetamina es una sustancia psicotrópica recogida en la Lista II del Convenio de Viena de 1971 ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Franco como autor responsable del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 11.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año de prisión. Deberá abonar 1/5 de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor responsable del delito contar la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA de 471 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión. Deberá abonar 1/5 de las costas procesales.

Ambos acusados quedan absueltos del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de las que eran acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Eduardo , a Gumersindo y a Gabriela de los delitos pro los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las 3/5 partes de las costas procesales.

Procede el comiso de las drogas incautadas y el dinero intervenido, a las que se dará el destino legal, salvo el dinero incautado a los acusados absueltos a quienes deberá ser devuelto.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abonará a ambos acusados condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se imputó a otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivo de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de los dispuesto en el artículo cinco apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del principio constitucional de Tutela Judicial Poder Efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa establecidos en el artículo veinticuatro, párrafos 1º y 2º de la Constitución Española, así como por quebrantamiento de forma del artículo 850 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido denegadas indebidamente la práctica de diligencias de prueba. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 de la L.O.P.J ., por infracción del principio constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías sin que surtan efecto las pruebas que directa o indirectamente violen las libertades fundamentales, del art. 11.1 LOPJ, 18.3 y 24.2 de la Constitución Española. Tercero .- Por infracción de Ley del art. 849.1 de LECr, por haberse infringido los siguientes preceptos penales de carácter sustantivo: Por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy calificada del art. 21.6/66.1 del mismo texto.

El recurso interpuesto por Juan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art 18.3y 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, y el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, ningún cosa pueda producirse indefensión. Tercero.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un procesal judicial contadas las garantías previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el de presunción de inocencia previsto también dicho artículo y apartado. Cuarto .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los art. 368 y 28 del CP. Quinto .- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 21, circunstancia 6º del CP , al no contemplarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, (regla 2ª del art. 66 del CP ). Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LEcrim , por la no aplicación del art. 21.2º del CP en relación con el art. 202º también del CP .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal se opone a los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, en el caso de Franco , y de tres años de prisión y multa, para Juan , plantean sus Recursos sobre la base de tres y seis motivos respectivamente que, en gran parte, son coincidentes en sus aspectos esenciales, razón por la cual se considera mucho más claro, desde el punto de vista expositivo de esta Resolución, el que tales alegaciones se traten agrupadamente, en razón a las diversas materias abordadas, sin perjuicio, por supuesto, de la atención individualizada que pudieran merecer aquellos extremos de cada Recurso que no guarden relación entre sí.

SEGUNDO

En primer lugar, el Recurso de Franco plantea un motivo, el ordinal Primero, sobre quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también vinculado con la infracción del derecho a la prueba (art. 5.4 LOPJ ), por no haberse practicado la prueba pericial solicitada, relativa al análisis de la orina y los cabellos del recurrente, con la finalidad de acreditar su drogadicción.

En tal sentido la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

Examinando las circunstancias concretas de la denuncia de infracción del derecho a la prueba que se nos plantea y a la luz de la anterior doctrina, ha de concluirse en que no se la causó indefensión alguna al recurrente con la denegación de la práctica de las diligencias probatorias de referencia, por la irrelevancia, inutilidad y ausencia de necesidad de la pericia, ya que el propio Médico Forense informó en su momento la imposibilidad de determinación del objeto pretendido, la supuesta drogodependencia de Franco al tiempo de los hechos enjuiciados, casi cinco años después de aquellos, mediante un análisis de su orina y cabellos que la única información que podría aportar es acerca de la existencia de algún consumo de substancias tóxicas pocas fechas antes de dicho análisis.

Por lo que, en ningún caso cabe hablar de indefensión por tales inadmisión probatoria, debiendo, en consecuencia desestimarse el motivo.

TERCERO

A su vez, los Segundos motivos de ambos Recursos contienen, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegaciones referentes a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones por las irregularidades cometidas en sus autorizaciones, la falta de comprobación de la titularidad de una de las líneas telefónicas objeto de intervención, la ausencia de control por el fedatario judicial de las transcripciones de las conversaciones intervenidas, la defectuosa identificación de los participantes en las mismas o la audición en juicio de parte de las grabaciones a pesar de que habían sido previamente impugnadas por la Defensa.

1) Así, en primer lugar, y por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación de las autorizaciones judiciales concedidas para la práctica de las intervenciones telefónicas, la propia Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero, explica con indudable acierto las razones por las que la autorización inicial, respecto del teléfono de Franco , era procedente, al derivar directamente de unas investigaciones anteriores que habían dado como resultado unas conversaciones telefónicas entre el inicialmente investigado, Gorostiaga, a quien estas actuaciones no afectan, y el propio Franco , en las que se hablaba, por ejemplo, de peticiones de "cien compactos", cuando un testigo protegido en la misma causa había declarado que la palabra cifrada para referirse a la droga era precisamente la de "CDs" o "compactos".

Lo que, sin duda, constituyen elementos suficientes para la justificar la práctica de la diligencia en la investigación de un delito evidentemente grave de cuya comisión se tenía conocimiento previo.

Al igual que acontece, de modo si cabe aún más claro, con la ulterior autorización para intervenir el teléfono de Juan , otorgada tras comprobar las diversas grabaciones de las conversaciones mantenidas entre este recurrente y Franco , con un contenido bastante explícito acerca de las actividades de tráfico que ambos compartían.

2) Tampoco en lo que respecta a la ausencia de comprobación de la titularidad de uno de los teléfonos intervenidos tiene razón Franco , toda vez que no sólo ese dato de la titularidad resulta irrelevante frente a la evidencia de su utilización de dicha línea sino que, además, este uso por el recurrente quedó plenamente confirmado ante la directa relación entre las conversaciones intervenidas y los hechos posteriores como el de la localización y ulterior ocupación de droga en su poder.

3) Por otro lado, también se denuncia el hecho de la ausencia de cotejo por el Secretario judicial de las transcripciones en su día efectuadas de las conversaciones intervenidas.

Circunstancia irrelevante ante la existencia de las grabaciones originales, disponibles para el Tribunal y las partes, a efectos de cualquier comprobación acerca de su contenido e, incluso, de su directa audición.

4) Mientras que los argumentos relativos a la falta de suficiente identificación de las voces de los comunicantes, son igualmente rechazables porque el recurrente pudo proponer una pericial al respecto, y no lo hizo, los hechos posteriores, como ya se dijo, vinieron a confirmar lo previamente conocido por esas intervenciones, incluida la participación personal de los recurrentes, e incluso porque la audición directa por los Jueces "a quibus" de parte de las grabaciones les permitió también comprobar este extremo.

5) Y, por último, en cuanto a la audición, parcial y a instancias del Fiscal, de las grabaciones obtenidas, resulta totalmente infundado el reproche de Franco , habida cuenta de que esa oposición a la validez de las pruebas no tiene por qué impedir su práctica, y menos aún cuando el Juzgador no encontraba motivos para declararlas nulas.

Razones por las que los motivos han de desestimarse.

CUARTO

Ambos Recursos, el de Franco en su motivo Segundo y en los tres primeros el de Juan , denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 CE ), por ausencia de pruebas válidas suficientes para la enervación de tal derecho ni para el consiguiente sustento de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia recurrida.

Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes:

  1. que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo;

  2. que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad;

  3. por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria;

y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el Juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones de los propios acusados, las de los funcionarios policiales actuantes que llevaron a cabo la investigación y ocupación de sustancias y, de modo muy especial, las grabaciones telefónicas obtenidas, así como la audición en Juicio de éstas, junto con el resto de material obrante en las actuaciones y consistente en documental, pericial analítica de la sustancia, etc.

Tales medios probatorios fueron examinados por la Sala de instancia con pormenor, como acredita la extensión de sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto, en los que se analizan y exponen individualizadamente, con criterio que no puede en absoluto ser tachado de irracional por nosotros, todas y cada una de las pruebas que incriminan a los recurrentes.

Criterio valorativo y pruebas en los que no hemos de insistir aquí, puesto que, como queda dicho, no es tarea de este Tribunal revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, más allá de la comprobación respecto de la licitud de ese material probatorio y la razonabilidad de la lógica aplicada a su análisis, como premisa para la conclusión fáctica alcanzada.

De hecho, la afirmación del carácter constitucionalmente válido y procesalmente eficaz del resultado de las intervenciones telefónicas en su día practicadas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, así como las ocupaciones de substancias en poder de los recurrentes priva a la mayor parte de los argumentos esgrimidos en los Recursos, demandando no sólo la nulidad de tales resultados sino, más allá aún, la de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de la información conocida a través de aquellas por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del alcance pretendido para negar la existencia de pruebas lícitas suficientes en aval de las conclusiones condenatorias alcanzadas por la Audiencia.

En consecuencia, también han de desestimarse los motivos referidos a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que acaban de analizarse.

QUINTO

Por último, no faltan tampoco, las denuncias relativas a diversas infracciones de Ley, por incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los Hechos declarados como probados por la propia Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos del Código Penal 20.2º, 21.1ª y 6ª, en relación con el 66.1 , y 28, en relación con el 368, que se refieren, respectivamente, a las indebidas inaplicaciones de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y de la eximente incompleta de carácter psíquico, así como a la incorrecta aplicación de los artículos relativos a la autoría del delito contra la salud pública objeto de condena.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de su calificación jurídica y grado de participación de los autores como de las consecuencias jurídicas de aquella, dado que:

1) Respecto de la primera de las infracciones denunciadas, la relativa a la inaplicación del carácter como muy cualificada, y consiguientes efectos punitivos, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que como circunstancia simple de atenuación ya fue admitida por la Audiencia, han de rechazarse los argumentos expuestos por los Recursos por su improcedencia.

Pues es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución (art. 24.2 ) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de esta Sala, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador (art. 21.6ª CP, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio ), del derecho a un Juicio "en plazo razonable", al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.

En este sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza la Audiencia, identificando como circunstancia analógica de simple atenuación el perjuicio ocasionado a los acusados por la duración excesiva de estas actuaciones, pues como refiere el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia recurrida, "Es precisamente la relativa complicación procesal que se aprecia en los autos la que hace que no entendamos justificada la aplicación de la atenuante como muy cualificada" , pues, aunque la Audiencia ya afirma que ello no puede explicar plenamente la duración de casi seis años del procedimiento, "...también debe decirse que se plantearon un buen número de incidentes que debieron ser resueltos por el Instructor..." , por lo que la aplicación de la atenuante, pero con carácter de simple, parece una decisión plenamente correcta.

2) Mientras que por lo que se refiere a la inaplicación de una eximente incompleta de carácter psíquico a Juan , a causa de la drogadicción que dice haber sufrido al tiempo de los hechos enjuiciados, no sólo nos encontramos con una carencia absoluta de base fáctica, en la narración de hechos probados de la recurrida, para afirmar su concurrencia, así como con la ausencia igualmente de prueba bastante en ese sentido, sino que, incluso, el carácter funcional de dicha circunstancia, que siempre ha de vincularse a la finalidad de la inmediata obtención de los medios para obtener las substancias objeto de consumo, resulta incompatible con una descripción de la mecánica comisiva del ilícito como la que en ese relato se contiene, proclamando la continuidad temporal en las labores de colaboración en la distribución de la droga que llevaba a cabo el recurrente.

3) Finalmente la participación del mismo Juan en el delito contra la salud pública resulta evidente a la vista del contenido de los hechos declarados como probados, especialmente como consecuencia de la amplia definición que de la autoría de un delito como el aquí enjuiciado ofrece el propio artículo 368 del Código Penal , que identifica así los simples actos de favorecimiento del consumo de substancias por terceros, a la vista de la mención que de la conducta de este recurrente se recoge en ese "factum", en el que se afirma expresamente cómo "...colaboraba con Franco en la labor de distribución de hachís y de speed a terceras personas en la zona" (sic).

Lo que supone, evidentemente, el comportamiento propio de un autor en esta clase de infracciones.

De forma que nuevamente todos estos motivos deben ser desestimados y, con ellos, los Recursos analizados, en su integridad.

SEXTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que no ha lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Franco y Juan contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el 1 de Junio de 2010 , por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...465 • STS 280/2011, de 12 abril [RJ 2011\3184], ponente Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta, f.j. 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 16º y 19º. • STS 236/2011, de 8 abril [RJ 2011\3174], ponente Excmo. Sr. José Manuel Maza Martín, f.j. 3º y 4º. • STS 297/2011, de 7 abril [RJ 2011\3341], ponente Excmo. Sr. ......

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