STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1352
Número de Recurso2582/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2582/2014, interpuesto por el procurador de los tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de don Jose Carlos , sobre sanción tributaria derivada de una infracción relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia de 26 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente fallo: «PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales CONFIRMAMOS. TERCERO.- Se hace expresa imposición de cotas procesales a la parte actora.».

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de mayo de 2014 por la representación procesal de don Jose Carlos , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que, previos los trámites procesales oportunos, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta día, para que tras los trámites oportunos se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia impugnada por ser contraria a la doctrina legal traída de contraste, y dictándose en su lugar sentencia estimatoria del citado recurso contencioso-administrativo número 141/2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, que declaró válida la sanción tributaria impugnada, anulándose así dicha sanción tributaria, por ser contraria a derecho al imponer sanción tributaria estando ausentes los elementos de tipicidad y culpabilidad, procediéndose a la devolución a mi representado de la sanción impuesta, de importe 92.498,73 euros, junto con los intereses de demora que abonó en su día, así como los intereses de demora devengados desde la fecha en que fue pagada la sanción.

TERCERO

La representación procesal de la Administración General del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 141/2013 , que desestima el recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución dictada el día 27 de febrero de 2013 por TEAR de Islas Baleares, desestimatoria de la reclamación administrativa interpuesta contra la resolución de la AEAT, que le impuso la sanción de 92.498,73 € por infracción tributaria relativa al IRPF, ejercicio de 2005.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la sentencia de 26 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares , objeto de recurso, y de las sentencias de 28 de febrero de 2012, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2012 y 16 de enero de 2014; de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , pone de manifiesto, más allá de la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de la sentencia de contraste y la que se recurre, la pretensión de la actora de revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a la cual le corresponde ese menester de manera exclusiva.

Y es que el fundamento elemental de la sentencia recurrida para desestimar el recurso formulado por la recurrente, se basa única y exclusivamente en una apreciación fáctica:

"Pel que fa a la sanció, objecte del present contenciós, tant l'Administració tributària com el Tribunal Econòmic Administratiu Regional en Illes Balears, varen estimar que hi concorrien el requisit objectiu i l'element subjectiu envers la culpabilitat.

La línia argumental de l'Administració per arribar a la referida conclusió fou que, i en primer lloc, en el projecte d'escissió es feia constar que el seu motiu era el de poder acollir-se al règim de societat patrimonial; segon, que l'operació es va realitzar amb l'únic propòsit de que Dudley-Cooke Patrimonial Firm SL., transmetés els immobles, objecte d'escissió, beneficiant-se així del règim de societats patrimonials que li aplicava. Tercer, que no existia rama d'activitat amb caràcter previ a l'escissió ni van operar, tampoc, canvis de gestió després de la dita operació. Quart, que no hi havia cap motiu donat que els immobles, a l'igual que es feia abans, foren explotats per l'entitat Nature Supliers SL - l'única diferència era que l'explotació es realitzava mitjançant contracte d'arrendament -. La conclusió a la qual s'arribava, doncs, era que, i de la inexistència d'una rama d'activitat i una finalitat d'optimització de resultats, això suposava l'obtenció d'una avantatge fiscal en la transmissió dels immobles.

A la demanda, la part actora ens explica els motius que la dugueren a aplicar el règim de neutralitat fiscal en tant que la separació venia donada bàsicament per: Primer, les diferencies en la gestió dels apartaments llogats mitjançant contracte d'arrendament i els apartaments explotats que eren propietat de l'explotador, i, segon, la de preservar el patrimoni immobiliari de la societat en un entorn econòmic de forta caiguda de la rendibilitat del negoci.

Es refereix, a més a més, a la interpretació per la qual es considera que els immobles traspassats en la referida operació d'escissió constituïen una rama d'activitat i a la doctrina de la Direcció general de Tributs al voltant de la separació de riscos com a motiu econòmic vàlid amb el que suposa la coexistència de motius econòmics i d'estalvi fiscal en una mateixa operació. A la fi, i com a colofó, estima que va operar una diligència deguda i que ens trobem en presència d'una interpretació raonable de la norma."

Una vez más, conviene reiterar lo que ya hemos expresado en no pocas ocasiones [véase la sentencia de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 FJ 3 º) y 11 de julio de 2011 (casación 238/09 FJ 4º) entre otras]: la revisión de la valoración de la prueba llevada a efecto por los jueces de instancia no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, infringieron preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizaron una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma. Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]. La casación es un remedio extraordinario, a través del cual, se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)]. Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Como quiera que la queja de la representación procesal de don Jose Carlos no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se adentrara en tales ámbitos, este recurso no debe prosperar.

CUARTO. - Por si lo anterior no fuere suficiente, del examen comparado de la sentencia recurrida y la de contraste, se advierte la no concurrencia de las identidades recurridas en esta modalidad casacional. Como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, en ninguna de las sentencias invocadas como contradictorias se aplican los artículos 156.5 y 144.2 LGT , en cuanto a la presunción de veracidad sobre hechos no discutidos en el marco de la redacción de un Acta de Conformidad suscrita en el presente recurso.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si la sentencia que pretendidamente contradice la resolución impugnada, está huérfana del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO. - Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la LJCA ) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Carlos , contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo 141/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de mil quinientos euros a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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