STS, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Noviembre 2002
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. contra sentencia de 17 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Ignacio y LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. contra la sentencia de 14 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos seguidos por D. Jose Ignacio frente a LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 2001 el Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora condenando a la demandada al abono de la indemnización de 21.774.480 ptas. (130.934 euros) si no hay acuerdo de readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jose Ignacio viene prestando sus servicios par ala empresa demandada LONGWOOD ELASTOMERS, S.A., con domicilio en el Polígono Las Casas p. 36 y 37 (Soria) desde el 1 de febrero de 1992. La empresa está dedicada al desarrollo, fabricación y venta de productos de caucho para la industria automotora y otras. SEGUNDO.- Su categoría profesional actual es la de Director Gerente y su salario diario bruto es de 51.844 ptas. Venía realizando funciones de dirección, administración y gestión propias de tal categoría. TERCERO.- La relación laboral se inició a virtud de contrato suscrito el 31 de Enero de 1992, para prestar servicios como 'Director Técnico de Producción', el 1 de junio de 1993, con efectos de 1 de abril de ese año se suscribió nuevo contrato de trabajo que establecía relación Laboral de carácter especial acogida al R.D. 1382/85 de Personal de Alta Dirección con categoría de Director de Planta. El 13 de Abril de 1999, con efecto de 1 de septiembre de 1998, se suscribió nuevo contrato, con categoría Director Gerente - Consejero Delegado - y realizando las funciones propias de tal categoría con responsabilidad respecto del funcionamiento y gestión en la empresa. CUARTO.- Dicho contrato en su apartado VII establece un pacto de confidencalidad/no competencia del siguiente tenor: 'APARTADO 1.- El consejero Delegado se compromete a mantener la confidencialidad, no usar para su propio beneficio ni revelar a terceros, ya sea directa o indirectamente, ya verbalmente o por escrito, salvo en el desarrollo de sus obligaciones aquí establecidas, toda información de índole técnica, industrial y comercial a la que acceda en el transcurso de sus actividades, especialmente la información relativa a la gestión y negocio o secretos comerciales. Esta obligación de confidencialidad, no uso y no revelación, se extenderá por un plazo de dos años (2) después de la extinción del presente contrato. El Consejero Delegado devolverá a EP, el último día que preste sus servicios, toda aquella información que conste en documentos, CD Roms o disquetes o en otras formas tangibles o intangibles, en relación con sus actividades. APARTADO 2.- Durante la vigencia de este contrato, el Consejero Delegado dedicará todo su tiempo a los negocios y asuntos de E.P.; por lo tanto, cualquier otra actividad secundaria, en particular, la aceptación de un puesto en otro consejo de administración o actividades similares requerirán el previo consentimiento por escrito del Sr. Busen o la persona que le sustituya. APARTADO 3.- Durante la vigencia de este contrato, el Consejero Delegado no participará, sea por si mismo o por otro medio, en compañía alguna que sea competidora de EPI, sus filiales o divisiones, o que tengan algún negocio con EPI y sus filiales o divisiones en el ámbito fundamental de su actividad. La compra o venta de acciones de compañías que compitan con EPI, sus filiales o divisiones, no es considerada participación en el sentido que aquí se establece, siempre que tal titularidad de acciones no permita al Consejero Delegado ejercer una influencia o control en tales compañías.' El día 29 de octubre de 1999 se constituyó la compañía mercantil IBERGUMMI SL en escritura autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona Sr. Gª Ruiz bajo el nº 6.082 del protocolo. Está inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona al tomo 32.2412, folio 181, hoja nº B- 204.043 y con CIF B-62.151. Está domiciliada en San Boi de Llobregat C/ Murcia nº 18, nave B. Eran - entre otros - sus socios, con participación del 50% del capital social, la esposa del actor Dª Trinidad, su hijo D. Octavio - que ostentaba el cargo de secretario del Consejo de Administración - y la mujer de este Dª Trinidad. El DIRECCION000 del Consejo de Administración es D. Alfonso. La industria objeto social de dicha mercantil es la realización de piezas de goma y caucho. El actor, como director gerente de la empresa demandada, realiza las gestiones para la concertación de subcontratas con empresas más pequeñas para la realización de determinadas piezas que no se elaboraban en la factoría de Soria o en situaciones de saturación del proceso productivo ante exceso de pedidos. Con tal objeto concertó con IBERGUMMI SL la realización de ciertas piezas necesarias en el proceso productivo de la demandada y en concreto en el año 2000, antes de noviembre, 200.000 unidades de pieza EPS 180. Para la realización de dichas piezas se facilitaban los moldes LW 180 y LW S043 así como las materias primas teflón o caucho etc) en un proceso de descentralización de la producción con la técnica del denominado Know-how. Con noticia la demandada de que la esposa e hijo del actor tenían participación en IBERGUMMI SL y con el ánimo de efectuar ciertos cambios en la gestión de la misma el 28 de noviembre de 2000 redactan en inglés un documento que es suscrito por el actor y por representantes de la empresa el 29 de noviembre de 2000 cuyo contenido en español - en traducción por interprete jurado no impugnada - obra a los folios 660 a 664 de los autos y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido. En cumplimiento de los compromisos que obran en dicho documento el actor remite a la demandada el 29 de noviembre de 2000 documento cuya copia obra como doc. nº 7 en el ramo de prueba de la actora en el que figura acuerdo con IBERGUMMI SL para cierre del último pedido y devolución de moldes, piezas y material así como cancelación de transacciones. remite igualmente el 4 de diciembre por correo electrónico el texto cuyo contenido obra impreso como doc. nº 2 del ramo del actor. La empresa demandada recabó información de registros mercantiles sobre participación del actor en otras sociedades resultando negativa pues hay otro D. Jose Ignacio con distinta nacionalidad e identidad del actor. QUINTO.- El día 3 de julio de 2001, la empresa notifica a Jose Ignacio escrito del siguiente tenor: 'Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente carta le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de despedirle de su puesto de trabajo con efectos de esta misma fecha, 3 de julio de 2001, ya que después de haber dispuesto de un plazo e tiempo de más de 6 meses, para facilitar a esta empresa información suficiente para cerrar sus investigaciones y eliminar cualquier sospecha de la existencia de alguna irregularidad en su conducta laboral, y cejar en la misma, ha persistido, por lo que consideramos verificados lo siguientes hechos: No ha cumplido las obligaciones por Vd., asumidas en el documento suscrito el 29 de noviembre de 2000, concretamente, la de facilitar por escrito, no más tarde del 10 de diciembre de 2000, información sobre las relaciones, bien en los órganos de administración o accionariado o intereses o bien relaciones contractuales o de otro tipo que Vd., mismo, y/o cualquiera de sus hijos Jose Ignacio y Octavio, tengan en otro negocio o entidad, ya directamente ya a través de sus esposas o de otra manera. Obligación que, como Vd., sabe, asumió por la noticia de esta Empresa tuvo de la existencia de una sociedad que, dedicada a idéntica actividad, al parecer se constituyó con familiares suyos. Simultáneamente, e inscrita en las circunstancias antes descritas, esta Empresa le requirió, y Vd., asumió la obligación de facilitar, sin que hasta la fecha lo haya realizado, los libros y actas de la sociedad Iber Gummi, S.L., así como otras obligaciones respecto de las relaciones comerciales con la misma encaminadas fundamentalmente, a su cancelación, tal y como igualmente figura en el citado documento, al tener la sospecha de alguna irregularidad en su conducta laboral. Según los datos a los que esta Empresa ha podido tener acceso, la actividad de la sociedad Iber Gummi S.L., es la de fabricación y comercio al por mayor y al por menor de productos derivados del caucho y del plástico, figurando como miembros del órgano societario su esposa Dª Trinidad, su hijo Octavio y la esposa de éste Trinidad. Finalmente, con fecha de ayer, nos informan de que Iber Gummi S.L:, sigue operando y está en plena actividad, por lo que no se ha disuelto la misma ni transferido su nombre comercial según recoge el documento de 29 de noviembre de 2000, ni se han abonado las cantidades en él referidas en cuanto al Teflón Los hechos anteriormente expuestos, y tras las oportunas averiguaciones, suponen que Vd. ha incurrido en una conducta de competencia desleal así como en un incumplimiento de las obligaciones por Vd., asumidas que pueden subsumirse en una transgresión de la buena fe contractual que, como incumplimiento grave y culpable, y conforme al apartado d, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, es causa suficiente para proceder a su despido disciplinario. Le rogamos se sirva firmar esta carta en prueba de recibo de su original y le informamos que quedan a su disposición, en la oficinas de esta empresa las cantidades que por liquidación de saldo y finiquito de su relación laboral pudieran corresponderle. La presente no perjudica cualesquiera acciones civiles o penal que esta empresa pueda tener contra usted o sus familiares como consecuencia de cualquiera actos realizados durante el tiempo que han prestado sus servicios en nuestra empresa. En consecuencia, con todo lo anterior le requerimos para que devuelva en este momento los bienes propiedad de la empresa que obran en su poder y que se relacionan en documentoparte que se adjunta a la presente como parte integrante de la misma". SEXTO.- Celebrado acto de conciliación el mismo resultó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ignacio y LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de Suplicación interpuestos de una parte por la representación letrada de D. Jose Ignacio y de la otra por la representación letrada de LONGWOOD ELASTOMERS S.A., frente a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2.001 por el Juzgado de lo social de Soria en autos número 176/01 seguidos a instancia de D. Jose Ignacio, contra LONGWOOD ELASTOMERS, S.A., en reclamación sobre Despido y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2000, de esta Sala de fecha 5 de marzo de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de julio de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 6 de marzo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Longwood Elastomers S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos, señalando cinco puntos o motivos de contradicción para los cuales ha designado las correspondientes sentencias, que obran unidas a las actuaciones con expresión de su firmeza.

Antes de examinar la existencia de la necesaria contradicción que constituye presupuesto procesal del recurso de casación unificadora para poder resolver el fondo de la cuestión planteada, procede dar respuesta a las alegaciones que realiza el actor recurrido en su escrito de impugnación. Sostiene este que se debe proceder a decretar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior a nuestra providencia de 19-2-02, ya que se le ha provocado una clara situación de indefensión. No hay razón alguna para acordar la nulidad solicitada, porque:

  1. La notificación al mismo tiempo de las providencias de 19-2-02 y 18-6-02, no le ha podido causar ninguna indefensión. Se trata de providencias de mera tramitación contra las que no cabe recurso (art. 185.1 LPL); y su notificación conjunta, se debe a que fue acordado así por esta Sala, como se indica expresamente en la primera de ellas. Tal decisión obedece a razones de eficacia y economía procesal, pues notificar primero a la parte recurrida, que la recurrente ha sido requerida para que seleccione una sola sentencia de contraste por cada punto de contradicción (que es el contenido de la providencia de 19-2-02), cuando tal acuerdo no exige para ella ninguna actuación procesal; y mas tarde, comunicarle que ya se ha producido la selección y que puede formalizar su impugnación (contenido de la providencia de 18-6-02) supondría una innecesaria dilación en la tramitación del recurso con la consiguiente carga de gestión, sin ningún beneficio procesal ni mucho menos indefensión para el impugnante, al que la unica notificación efectuada no le ha impedido en modo alguno redactar y presentar su escrito de impugnación.

  2. No puede el impugnante imputar a esta Sala su desconocimiento de cuales han sido las sentencias de contraste finalmente elegidas por la recurrente entre las varias que citó en preparación para cada motivo, ni alegar indefensión por ello. La providencia de 18-6-02 cita expresamente el art. 224.1 LPL, cuyo contenido no puede ignorar el autor del escrito de impugnación dada su condición de Letrado; y conforme a este los autos han estado en todo momento a su disposición en la Secretaria de esta Sala IV, donde ha podido examinarlos y conocer la selección de sentencias efectuada por la contraparte.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó los recursos interpuestos en su día tanto por el trabajador demandante, como por la empresa hoy recurrente. Confirmó así la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del trabajador en su puesto de alto cargo y condenado a la empresa a abonarle una indemnización de 130.934 euros, si no llegaban las partes a un acuerdo sobre la readmisión. La sentencia de instancia calculó la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 del Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto, a razón de 45 días por año de servicios, por ser ese el módulo pactado en el contrato de alta dirección, y computando como tiempo de servicios, todo el transcurrido desde el 1 de febrero de 1.992, fecha en que el actor ingresó en la empresa y el 3 de julio de 2.001, en que fue despedido.

Alega la empresa recurrente como primer motivo de contradicción la diferente calificación jurídica que efectúan la sentencia recurrida y la que invoca como referencial, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17 de enero de 2.000, respecto del periodo en que el actor fue al mismo tiempo Consejero Delegado único y Director Gerente de la empresa. Y que ello ha repercutido desfavorablemente en el monto de la indemnización fijada en este proceso de acuerdo con lo estipulado en el contrato de alto cargo.

En el caso de la recurrida consta que, tras anteriores vicisitudes de la relación que unía a las partes desde 1.992 -- que para este punto de contradicción no interesan -- el actor con efectos del 1 de septiembre de 1.998, fue contratado como Director Gerente, al tiempo que era nombrado por el Consejo de Administración de la empresa Consejero Delegado único de la sociedad. Situación que permaneció inalterada hasta el día 23 de noviembre de 2.000 fecha en que fue cesado en su cargo de Consejero Delegado y le fueron revocados todos los poderes que le habían sido otorgados por la empresa, no obstante lo cual, permaneció vinculado a la empresa. La tesis que al respecto sostenía la empresa en su recurso de suplicación, es que ese periodo no puede computarse como laboral, dada su pertenencia al órgano de gobierno de la sociedad, para de fijar la indemnización que corresponde al trabajador por el despido de que fue objeto.

La sentencia recurrida, estimó por el contrario que durante ese periodo las funciones del actor "no se limitaron a las de Consejero Delegado, sino que eran de Director Gerente con responsabilidad respecto del funcionamiento y gestión de la empresa, lo que significa que no se encuentra incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo su relación de carácter laboral"; y cómputó ese periodo para la fijación de la indemnización correspondiente a la extinción de la relación laboral que se produjo por el despido del día 3 de julio de 2.001.

TERCERO

El supuesto contemplado por la sentencia referencial, es prácticamente idéntico. Allí el actor, que también estuvo vinculado su empresa "T.A. S.A." con un contrato laboral hasta el 21- 4-92 como Ingeniero Técnico y a partir de entonces como Subdirector General Comercial, fue designado el día 27-3-96 Consejero Delegado y Director General de la sociedad, cargos que compatibilizó hasta el día 6 de octubre de 1.998, en que se le aceptó la dimisión como Consejero Delegado, y continuó en su puesto de Director General, del que fue finalmente despedido el 19 de enero de 1.999. La sentencia referencial razonó que se había producido "una redundancia funcional del actor en el periodo (desde el 96 al 98) que ostentó el cargo representativo en la Sociedad en cuanto sus facultades representativas como Consejero Delegado cubren enteramente el ámbito competencial del Director General; y en ese periodo el vínculo predominante fue el mercantil". Y consecuentemente excluyó dicho periodo del computable como de servicios prestados a la hora de calcular la indemnización que le correspondía al actor por su posterior despido como Director General.

Concurre pues el requisito exigido por el art. 217 LPL, pues las sentencias resuelven de modo distinto la cuestión, pese a la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que examinan. La diferencia que señala el Ministerio Fiscal en su informe no es relevante para la contradicción, porque el vínculo que compatibilizaron con su gestión societaria los actores de ambos procesos, aun de distinta denominación, Director Gerente en un caso y Director General en el otro, era el propio -- y así lo entendieron ambas sentencias -- de una relación laboral especial de alta dirección. Y por consiguiente no aporta ningún matiz de desigualdad relevante para la comparación de las sentencias en relación con las consecuencias que cabe derivar del desempeño simultáneo de un cargo societario con una relación laboral, que es el tema de contradicción.

CUARTO

No cabe llegar a igual conclusión en ninguno de los cuatro restantes motivos alegados en el recurso.

No debe olvidarse que es doctrina de esta Sala que "el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; y que no cabe unificar doctrinas sin la constancia inequívoca de los hechos que las sustentan, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28-1-92, 18-7, 14-10 y 17-12-97, 23-9-98, 17-5 y 22-6-00 y 21-11-01). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sala está obligada a realizar el juicio de comparación en función de los hechos probados, tal y como han quedado reflejados en el debate de suplicación, pues carece de facultades para modificarlos.

El segundo de los motivos de supuesta contradicción se formula para demostrar que se produjo una novación extintiva de la previa relación laboral que vinculaba a las partes, en virtud del nombramiento del actor como Consejero Delegado y Director General de la empresa mediante el denominado "contrato de prestación de servicios" de 1-9-98. Y cita como referencial, la misma sentencia que lo ha sido para el primero motivo, es decir, la de 17 de enero de 2.000 de la Sala de lo Social de Madrid.

Parece oportuno destacar que la recurrente para sostener la existencia de la novación extintiva, no parte de los hechos probados de ambas sentencias, únicos que puede tener en cuenta esta Sala para el juicio de comparación, sino los que entiende acreditados a partir de los "claros y terminantes términos del contrato de "prestación de servicios". Pero estos no aparecen en el relato de probanzas de la sentencia recurrida; es mas, pese a que la recurrente mantuvo la misma tesis ya en suplicación, la Sala rechazó su intento de rectificar el relato por entender que la pretendida novación extintiva no era un hecho que apareciera en el contrato, sino una simple valoración jurídica que efectuaba la empresa de parte de su contenido, "omitiendo la que es contraria a sus intereses". Habría pues que estar únicamente a los datos que las sentencias declaran probados; y estos reflejan, como se aprecia de la lectura de los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, dos secuencias contractuales muy semejantes, no solo en cuanto a la naturaleza de los sucesivos contratos, sino también en la inexistencia en ambos casos de pactos de novación extintiva.

Sin duda por esta razón los pronunciamientos contrastados no son distintos en este tema, como requiere el art. 217 LPL, sino idénticos, pues tanto la sentencia recurrida como la referencial rechazan la idea de una novación extintiva del vínculo laboral anterior por el hecho del nombramiento del trabajador para el cargo de Consejero Delegado. Al contrario, sostienen ambas -- si bien la de contraste con argumentos más extensos -- que dicho nombramiento solo ha producido la suspensión de la relación laboral vigente hasta entonces. Y consecuentemente tienen en cuenta su tiempo de duración, a la hora de calcular los años de servicios computables para fijar la indemnización por despido. Identidad de soluciones que elimina todo vestigio de contradicción.

QUINTO

La tercera cuestión que plantea la recurrente se refiere al "carácter de la relación laboral" que desempeñó el actor desde su cese como Consejero Delegado y la revocación de los poderes que tenía otorgados por razón de su alto cargo anterior, hasta el momento de ser despedido. La empresa discrepa del que le atribuye la recurrida como de alta dirección" y alega que con ello incurre en contradicción con la que dicto esta Sala el 5 de marzo de 1.990 (rec. 153/1998).

El razonamiento de la empresa es complejo y se apoya fundamentalmente en la supuesta novación extintiva de la relación anterior a la de Consejero Delegado. En síntesis razona así: si la primera se extinguió con dicho nombramiento, es evidente que la última relación que surgió el 23 de noviembre de 2.000 tras el cese del trabajador en el cargo societario y continuó hasta el 3 de julio de 2.001 fecha del despido, debe calificarse necesariamente como relación laboral común, sin relación alguna con la primitiva de alta dirección. Con ello pretende, en definitiva, que la indemnización por el despido se calcule exclusivamente en función de los últimos 7 meses trabajados.

Se trata de una cuestión que no aparece explícitamente desarrollada en el recurso de suplicación, puesto que lo que en el se argumentó de modo explícito, fue exclusivamente una "presunción de laboralidad" -- y así título el recurso dicha pretensión -- aun no existiendo contrato de trabajo escrito alguno", alegando la infracción de los artículos 8.1 ET y 4.1 del R.D. 1382/1985. De ahí que la sentencia rechazara tal denuncia jurídica razonando que "carece de sentido pues en la sentencia de instancia se reconoce el carácter laboral de la relación existente entre las partes". Y la recurrente en esta sede no le imputa ningún defecto de incongruencia al respecto. Por consiguiente el nuevo planteamiento pretendiendo que el último vínculo, además de laboral, sea declarado de carácter común u ordinario, implica la formulación de una cuestión nueva que por no planteada en suplicación no tiene cabida en un recurso extraordinario y excepcional como es el de casación unificadora.

En todo caso, las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. El tema de la cuantía de la indemnización, que es el objeto de este motivo, lo resuelve la recurrida partiendo de que: no se produjo en modo alguno la novación extintiva del primer contrato sino solo su suspensión; cosnta únicamente probado que "el 23 de noviembre de 2.000 el demandante fue cesado en su cargo de Consejero Delegado y le son revocados todos los poderes otorgados"; el actor "fue despedido por competencia desleal el 3 de julio de 2.001". Con esos exclusivos datos, rechaza la tesis patronal y cuantifica la indemnización en función de todo el tiempo en que medió un vínculo laboral entre las partes.

La sentencia referencial, de esta Sala de 5-3-90 se dictó en un recurso de casación por infracción de ley. de alcance y con requisitos procesales muy diferentes al de unificación de doctrina; y para enjuiciar una cuestión de competencia de jurisdicción que aquí no se plantea. No cabe pues hablar de pretensiones idénticas, ni es posible, por ende, considerar como contrapuestos a efectos del art. 217 LPL el pronunciamiento de la recurrida, que en este punto se impugna exclusivamente por discrepar del montante de la indemnización, con el de nuestra sentencia que declaró la incompetencia del orden social; y no se planteó, lógicamente, cuestión alguna sobre una posible indemnización que habría correspondido fijar, en su caso, al orden civil de la jurisdicción. Y en este caso la competencia funcional ni tan siquiera se cuestiona dada la naturaleza laboral del último vínculo entre las partes, del que solo se discute si es ordinario o especial de alta dirección.

A lo anterior, debe añadirse que son muy distintos los hechos de una y otra sentencia. En la de contraste, esta Sala valorando con libertad toda la prueba de autos por tratarse de una cuestión competencial, tuvo por probado que: A) el actor el mismo día, 3-7-85 que suscribió un denominado "contrato de servicios" como Director General, fue designado Consejero Delegado de la sociedad. B) el 1-12-86 fue cesado como Consejero Delegado, pero siguió ostentando el cargo de Consejero y conservando la retribución que había venido percibiendo. C) el 29 de junio de 1.987 fue cesado como Consejero, siéndole notificado mediante carta en la que también se le hacía saber que quedaba despedido por incumplimiento de contrato. Y esta Sala llegó entonces a la conclusión de incompetencia, muy distinta de la que la recurrente pretende, razonando, de un lado que "el contrato de servicios" limitaba su vigencia "hasta el momento en que el Consejo de Administración ratificara su nombramiento de consejero delegado, evento que se produjo sin que su cese en este hiciera renacer la primera asignación funcional"; y de otro que "no cabe sostener que a partir del 1 de diciembre de 1.986 se generara relación laboral ni ordinaria de especial ( . . .) porque las funciones desempeñadas desde entonces (. . .) solo denotan el mero y simple desempeño de las propias del cargo de consejero en una sociedad anónima". Mientras que en el caso de la recurrida, no consta ninguna cláusula o condición de temporalidad en la contratación del recurrido como Director General.

Finalmente, no esta de mas recordar que es doctrina de esta Sala que la novación extintiva de un contrato de alta dirección debe reunir las condiciones exigidas por el art. 1.204 del Código Civil y por tanto "no cabe deducirla del mero hecho de la revocación de poderes pues ésta no deja de ser una medida cautelar preventiva" (sentencia de 12-7-97, rec. 4307/1996); y que en el presente caso el actor continuó su prestación de servicios tras la revocación de los poderes.

SEXTO

Para el cuarto punto de contradicción, la existencia de competencia desleal por parte del trabajador, la sentencia de contraste que se invoca es la de 15 de julio de 2000 de la Sala de lo Social el TSJ de Aragón.

Se pretende de esta Sala la valoración de las actuaciones que se imputan al trabajador en relación con el despido disciplinario acordado por la empresa. Sobre este extremo es doctrina de esta Sala que: "la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias, entre otras, de 30-1 y 18-5-92, y 15 y 29-1-97 y 4-4-01).

Esa es, cabalmente, la conclusión a la que se llega también ahora. Basta para ello recordar: A) Respecto de la situación del trabajador respecto de la empresa supuestamente competidora. Aquí el actor no tiene ninguna participación en ella, y entre su mujer, su hijo y la esposa de este solo poseen el 50 % del capital social; en la recurrida, la esposa del actor ostentaba el 93% del capital y era la Administradora única de la sociedad pese a que no desarrolla la actividad alguna en el campo profesional, estando el 7% restante en poder de su hermano. B) En cuanto a la actuación del trabajador con la competidora. En estos autos solo consta que el recurrido se limitó a formalizar con ella la subcontrata de unos trabajos igual a las que se realizan con otras empresas pequeñas; en la de contraste el despedido se dedicó durante sus horas de trabajo en la empresa demandada, a obtener de clientes de esta la concesión de obras de construcción para la competidora. C) En cuanto a los hechos imputados. Al actor no se le despide por razón de la subcontrata que celebró con la competidora, sino por incumplimiento de determinados compromisos que asumió con su empresa en orden a disolver aquella. Mientras que en la de contraste el despido se funda precisamente en los actos de competencia desleal consistentes en derivar clientes de la empresa hacia la competidora, y hacerlo actuando en nombre de esta ultima. No existe por consiguiente la menor similitud entre los hechos de una y otra sentencia.

SEPTIMO

Finalmente alega la existencia de un quinto motivo referido a la inaplicabilidad de una "cláusula de blindaje" en la fijación de la indemnización; y señala como contradictoria la sentencia de 6 de marzo de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de La Rioja.

Este motivo es competente inviable, porque se trata de una cuestión que, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, no planteó la empresa ni en instancia ni en su recurso de suplicación y por ello no fue abordado en lo mas mínimo por la sentencia recurrida. Y es doctrina reiterada de esta Sala que no pueden tratarse en el recurso de casación unificadora cuestiones nuevas, no planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación también lo fue en suplicación [entre otras, sentencias de 4-2-97 (rec. 2235/1996), 14-3-97 (rec. 3415/1996), 24- 7-97 (rec. 4346/1996), 6-2-98 (rec. 2020/1997), 21-9-98 (rec. 4273/1997) y 12-6-00, (rec. 1372/1999)].

Debe señalarse además que la parte no ha incorporado al "petitum" de su recurso de casación unificadora ninguna petición que guarde relación con la cláusula de blindaje. De modo que, ni aunque hubiese concurrido la necesaria contradicción, hubiera podido emitir esta Sala ningún pronunciamiento sobre este extremo, por respeto a la obligación de congruencia.

OCTAVO

Acreditada pues la contradicción solo respecto del primer motivo, procede resolver únicamente la cuestión de fondo que se plantea en este, consistente en la infracción del art. 1.3.c) ET en relación con el art. 1.3 del Real Decreto 1.382/1985; esto es, si a los efectos de fijar la indemnización que corresponde al trabajador por su cese como alto cargo producido el día 3 de julio de 2.001, es o no computable el periodo 1-9-98 a 23-11-00 en que compatibilizó dicho puesto con el de Consejero Delegado de la sociedad.

La sentencia recurrida lo considera computable, porque entiende que "durante ese periodo las funciones del actor no se limitaron a las de Consejero Delegado, sino que eran de Director Gerente con responsabilidad respecto del funcionamiento y gestión de la empresa, lo que significa que no se encuentra incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo su relación de carácter laboral". Por su parte la referencial llega a solución contraria argumentando la existencia de "una redundancia funcional del actor en el periodo (desde el 96 al 98) que ostentó el cargo representativo en la Sociedad en cuanto sus facultades representativas como Consejero Delegado cubren enteramente el ámbito competencial del Director General; y en ese periodo el vínculo predominante fue el mercantil".

Es la sentencia de contraste la que se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala y no la recurrida. Esta última atribuye carácter laboral a dicho periodo, pese a que el trabajador fue también durante el Consejero Delegado, en atención a que el actor asumió durante el mismo la responsabilidad respecto del funcionamiento y gestión de la empresa. Da con ello a entender que no considera dicha actividad como propia de un Consejero Delegado, y no es esa la doctrina unificada de esta Sala.

La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, resulta evidente que el periodo controvertido de 1- 9-98 a 23-11-00, no puede considerarse como prestado con carácter laboral. Y en consecuencia debe quedar excluido del cómputo de años de servicios para determinar la cantidad que corresponde percibir al actor por una indemnización que, por cierto, no ha sido discutida en esta sede en cuanto al resto de los factores utilizados en instancia para fijarla.

Ello obliga a la Sala, por mandato del art. 226.2 LPL y habiendo oído al Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina y a resolver el debate de suplicación en términos ajustados a esta. Lo que comporta la estimación parcial el recurso de tal clase interpuesto por la empresa "Longwood Elastomers S.A." para, con revocación igualmente parcial de la sentencia de instancia, fijar el importe de la indemnización por despido que dicha empresa debe abonar a Don Jose Ignacio en 16. 621.532 pts, equivalentes a 99.901 euros; y la confirmación de los restantes pronunciamientos de dicha sentencia. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL) y con devolución a la empresa del deposito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LONGWOOD ELASTOMERS, S.A. contra sentencia de 17 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, fijando la indemnización por despido que la recurrente debe abonar a Don Jose Ignacio en 16.621.532 pts, equivalentes a 99.901 euros, y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 14 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria. Sin costas. Procedase a la devolución de los depósitos efectuados para recurrir ante esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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