STS 497/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:2608
Número de Recurso795/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 4 de octubre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, sobre contrato de compraventa y reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por Dª. Julieta y D. Enrique, representados en ambos recursos por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santías Viada; y por Conservas y Frutos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, y tras su jubilación sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta; siendo ambos recurridos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Enrique y Dª. Julieta, contra Conservas y Frutos, S.A., sobre contrato de compraventa y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada a que abonase el resto del precio pactado en la compraventa formalizada el 23 de octubre de 1.984 por escritura pública formalizada ante el Notario D. Juan Guardiola Más, aún pendiente de pagar, esto es, la cantidad de nueve millones de pesetas justificada, más los intereses legales de la misma desde que incurrió en mora o desde que se debía pagar dicha cantidad conforme al plazo de pago pactado, todo ello con expresa imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase no haber lugar a la demanda, absolviéndole de todos sus pedimentos, y en su caso declarando extinguida por compensación la deuda en las cantidades coincidentes que puedan existir entre las partes, imponiendo expresamente a los demandantes las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de Dª. Julieta, contra Conservas y Frutos, S.A. debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 9.000.000 ptas más los intereses legales y pago de las costas.- Debo estimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de D. Enrique contra Conservas y Frutos, S.A. y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Conservas y Frutos, S.A., adhiriendose al mismo D. Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 4 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Ripoll Montijano en nombre y representación de Conservas y Frutos, S.A. y desestimando, asimismo, la adhesión al recurso que formula el Procurador Sr. Rentero Jover en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, en el juicio de menor cuantía nº 728/97, de que dimana el presente rollo de apelación nº 98/99, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 4 de octubre de 2.000, se han interpuesto los siguientes recursos de casación:

  1. Recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santías Viada, en nombre y representación de Dª. Julieta, contra la mencionada sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 4 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del principio objetivo del vencimiento en materia de costas recogido en el artículo 523 del mismo cuerpo legal respecto a las causadas en Primera Instancia y en el artículo 710 párrafo segundo de esta ley.

  2. Recurso interpuesto también por el Procurador de los Tribunales d. Luis Santías Viada, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia de la Audiencia de Murcia, basándose en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 LEC por vulneración del artículo 359 de la misma Ley que implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 LEC, subsidiario del anterior motivo y que se formula "ad cautelam" para el caso de que no se admita o se desestimase el mismo, por infracción del artículo 411 de la misma Ley procesal civil relativa al instituto de la caducidad y de la doctrina jurisprudencia y sentencias que se citan.

  3. Recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro-Antonio Pardillo Larena, y tras su jubilación sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de Conservas y Frutos, S.A., contra la citada sentencia de la Audiencia de Murcia, con base en los siguientes motivos: El primero, se interpone por infracción del artículo 23 de la Constitución Española, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la jurisprudencia de esta Sala, que interpreta este precepto en relación a la acumulación de acciones (sentencias de este Tribunal de 7 de febrero de 1.997 y de 14 de octubre de 1.993, y también en relación con la jurisprudencia de esta Sala que asimila la compensación a la reconvención implícita (sentencias de junio de 1.996 (sic) y 6 de febrero de 1.985; sentencia de 25 de febrero de 1.933, 6 de febrero de 1.936, 29 de mayo de 1.940 y 13 de junio de 1.947 ).- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, y el artículo 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma legal aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y la jurisprudencia que la desarrolla.- Se consideran infringidos los artículos 1.156 Cód. civ. en cuanto a que las obligaciones se extinguen por compensación, en relación con los artículos 1.196 a 1.202 del Cód. civ. y sentencia que se citan.- El motivo tercero formulado al amparo del artículo 1.692.4º LEC, y 477.1 de la misma Ley, por infracción de los artículos. 1.344, 1.362 y 1.365 del Cód. civ. y los artículos 6 y 7 del Código de comercio.- El motivo cuarto, al igual que los anteriores se ampara en el artículo 1.692.4º LEC, y en el artículo 477.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.196.1 Cód. civ., en relación con los artículos 1.526 a 1.528 del mismo Cuerpo legal, y del art. 1.137 y jurisprudencia que los desarrollan.- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, y en el art. 477.1 de la misma Ley, por infracción del artículo 1.252 Cód. civ. en relación con los artículos 1.156, 1.202 y 1.196 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Pedro- Antonio Pardillo Larena, y tras su jubilación sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Pardillo Landeta en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Enrique y su esposa Dª. Julieta, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Conservas y Frutos, S.A., solicitando que dicha demandada satisfaga a los actores la cantidad de nueve millones de pesetas e intereses legales de la misma desde que incurrió en mora o desde que se debía pagar dicha cantidad conforme al plazo pactado, con expresa imposición de costas.

La "causa petendi" de la demanda era el contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 23 de octubre de 1.984, por el que D. Enrique, por sí y además en representación de su esposa Dª. Julieta, vendieron a la demandada Conservas y Frutos, S.A. las fincas rústicas que en dicha escritura se detallaban por el precio global de treinta y un millones de pesetas. Los vendedores confesaron haber recibido con anterioridad trece millones de pesetas, quedando aplazado el resto, aceptando la sociedad compradora para su pago dos cambiales, con vencimientos 24 de octubre de 1.985 y 24 de octubre de 1.986, respectivamente, ambas por importe de nueve millones cada una. D. Enrique por sí y en la representación que ostentaba manifestó que ambos eran dueños de las fincas vendidas para su actual sociedad conyugal.

La letra con vencimiento 24 de octubre no se satisfizo por la sociedad compradora, y de ahí la reclamación que formulaban.

La demandada Conservas y Frutos, S.A. contestó a la demanda, alegando la falta de personalidad del actor D. Enrique para comparecer en juicio por haber sido declarado en quiebra, y con carácter subsidiario y/o alternativo, opuso la excepción de compensación por haber adquirido mediante escritura pública de 20 de abril de 1.995 el crédito que Banco Hispano Americano tenía reconocido en la quiebra del actor por importe de treinta millones setecientas ochenta mil ciento noventa y ocho pesetas (30.780.198 ptas.), y al Banco Central en escritura pública de 1 de octubre de 1.990, su crédito contra el quebrado, también reconocido, por veintiocho millones sesenta y una mil trescientas noventa y dos pesetas (28.061.392 ptas.).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra Conservas y Frutos, S.A., condenando a esta sociedad a pagar a la primera la suma de nueve millones de pesetas, más intereses legales y las costas, y desestimó la demanda interpuesta por D. Enrique contra Conservas y Frutos, S.A., con expresa condena en costas

La estimación de la demanda de Dª. Julieta la fundamentaba en que la compensación opuesta por la demanda era judicial, ya que era necesario que en sentencia se fijasen alguno de los requisitos exigidos por la ley al regular la compensación, "y en este sentido --dice la sentencia-- "entiende el juzgador que es el caso que aquí se debate, desde el momento en que lo que se pretende es que la cesión de créditos operada, produzca sus efectos respecto no ya del que aparece reconocido como deudor sino si el mismo ha de producir tales efectos respecto de la esposa de este, se trata por lo tanto de determinar si la deuda le es o no exigible a una persona a la cual ni tan siquiera se le menciona en el documento en base al cual se alega la compensación". De todo ello deducía la sentencia de primera instancia, que para que prosperase la alegada compensación no bastaba que se alegase como excepción, sino que era absolutamente preciso su formulación como reconvención, lo que no se había cumplido.

La desestimación de la demanda de D. Enrique se apoyaba en que fue declarado en situación de quiebra necesaria por Auto de 18 de octubre de 1.985, en procedimiento 1.124/85 tramitado por el Juzgado de 1º Instancia nº 15 de los de Madrid. Por lo tanto, de conformidad con el art. 878 del Código de comercio, estaba impedido para actuar ante los tribunales respecto a bienes afectos a la quiebra, careciendo en consecuencia de legitimación para la interposición de la presente demanda.

La sentencia fue apelada por la demandada Conservas y Frutos, S.A., adhiriéndose a la apelación el actor D. Enrique. La Audiencia desestimó tanto el recurso de apelación como la adhesión, sin imposición de costas.

Las razones para ello no se apartaban de las de la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación por separado Dª. Julieta, D. Enrique y Conservas y Frutos, S.A.

PRIMERO

La demanda debe ser desestimada por falta de acción de los actores para reclamar el pago de un crédito por precio aplazado de una venta de bienes gananciales, pues dicho crédito ganancial está afecto a la masa activa de la quiebra, situación en la que aparece declarado judicialmente D. Enrique, a instancias de un acreedor.

El examen de la legitimación ad causam, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede hacerse de oficio por el órgano judicial (sentencias de 30 de enero de 1.996, 26 de abril de 2.001, 3 de diciembre de 2.001, 28 de diciembre de 2.007 ). Este examen revela que los síndicos de la quiebra son los facultados para exigir un crédito perteneciente a la masa, pues mientras no se haya declarado por el órgano judicial que tramita la quiebra por caducidad (sentencias de 13 de diciembre de 1.929 y 22 de abril de 1.987 ), el quebrado no puede actuar como si el mismo no existiera.

  1. Enrique es un comerciante que ejerce el comercio con reiterado consentimiento tácito de su esposa Dª. Julieta, luego de las obligaciones por él contraídas responden también los bienes gananciales, no sólo los suyos (art. 6º Código de comercio). Desde el punto de vista civil, las deudas serían gananciales de las que responderían solidariamente los bienes comunes (art. 1.362.4ª y 1.369 Cód. civ.).

Por lo tanto, los bienes gananciales son parte de la masa activa de la quiebra, que se sustrae necesariamente a los poderes del esposo quebrado y de su esposa, que pasan a los síndicos, pues de otro modo, es decir, si la esposa, por no ser quebrada, pudiera disponer o administrar bienes gananciales, se haría ilusoria la afectación de esos bienes a las deudas del esposo quebrado.

Todo ello da como resultado la desestimación de la demanda, con imposición de costas a los actores en primera instancia y apelación, y en las de este recurso, las de la recurrente Conservas y Frutos, S.A., que ha sito traída innecesariamente a este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al examen de los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 4 de octubre de 2.000, la cual revocamos así como la de primera instancia que se apeló, por desestimación de oficio de la demanda interpuesta por D. Enrique y Dª. Julieta contra Conservas y Frutos, S.A., con imposición de costas a los actores en primera instancia y apelación, y las ocasionadas a Conservas y Frutos, S.A. por su recurso de casación. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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