SAP Baleares 75/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2019
Fecha21 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2018 0000936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2018 Recurrente: Andrés

Procurador: SUSANA PILAR NAVARRO MARI

Abogado: MARIA JOSEFA QUIRANTE TELLO

Recurrido: EL COFRE SEGURO SL

Procurador: CRISTINA SUAU MOREY

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET

SENTENCIA.- nº 75

ILMOS. MAGISTRADOS

Presidente accidental

D. Jaime Gibert Ferragut

Magistrados

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a 21 de febrero del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, bajo el número 206/2018, Rollo de Sala número 670/2018, entre partes, de una como demandante y apelante D. Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Navarro Marí y asistido de la Letrada Dña. María José Quirante Tello, de otra, como demandada y apelada, EL COFRE SEGURO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Suau Morey y asistida del Letrado D. Ramón Baradat Fontanet.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 14 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Navarro Marí en nombre y representación de Andrés, contra EL COFRE SEGURO, SL, con condena en costas a la parte actora" SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte actora y ahora apelante insta en su demanda la condena de la demandada al abono de

29.346,20 euros. Se fundamenta la pretensión en ser el actor esposo y heredero de la difunta Dña. Natividad . Dña. Natividad suscribió con la demandada contrato de arrendamiento de un trastero depositando en él diversos enseres del actor y de su esposa. En septiembre de 2014 la demandada contactó con el actor informándole de que había entrado agua en los trasteros dañando los objetos que allí había. El valor de los objetos dañados asciende a 30.820 euros. El Consorcio de Compensación de Seguros abonó la cantidad de

1.473,80 euros, desconociendo el cálculo empleado para obtener tal cifra. El perjuicio sufrido deriva de la negligencia de la demandada al tener los trasteros en zona inundable sin informar del riesgo a sus clientes ni asegurarlo suf‌icientemente.

La parte demandada compareció en las actuaciones una vez precluido el trámite de contestación a la demanda. La resolución de instancia desestima la pretensión actora apreciando la falta de legitimación pasiva de la demandada por tratarse de daños causados por riesgo extraordinario de los que ha respondido el Consorcio de Compensación de Seguros.

La parte actora se alza frente a la resolución alegando vulneración del artículo 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La primera cuestión que se impone examinar es la que afecta a la legitimación activa cuya falta se puso de manif‌iesto por la parte demandada en el acto de audiencia previa y en el escrito de oposición al recurso de apelación. Se trata de presupuesto que debe ser examinado de of‌icio por cuanto, como señalamos en nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2016

"E l artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se ref‌iere a la que tradicionalmente se conocía como legitimación ad causam, def‌inida como posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Es también doctrina jurisprudencial reiterada y comúnmente admitida la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa,, como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación ad causam para

promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002, 7 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008, entre otras muchas). Es igualmente doctrina reiterada (entre otras, STS de 21 de abril de 2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SSTS de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002, entre otras)".

En el supuesto de autos el actor actúa en su condición de heredero de Dña. Natividad . Como resulta de las actuaciones y se relata en la misma demanda, fue Dña. Natividad la que mantuvo relación contractual con la demandada alquilando el trastero. En el escrito de demanda se expone que en el trastero se depositaron bienes de Dña. Natividad y de su esposo ahora actor, desprendiéndose de la relación elaborada por la primera que se depositaron de D. Andrés los siguientes...

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