SAP Alicante 77/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2006:323
Número de Recurso551/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 551 (M-126) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 295/04

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº 77/06

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero del año dos mil seis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 295/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez; y como parte apelada la mercantil demandada Promoblanca S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 295/04, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, aclarado en fallo por auto de fecha 23 de mayo de 2005 , es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, contra Promoblanca S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roglá Bendito, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; todo ello con imposición a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., de todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 9 de noviembre de 2005 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 551/M-126/05, en el que se señaló, tras subsanación por el Juzgado de origen de defecto procedimental (falta de pago de tasa), y después de inadmitir la prueba documental propuesta por la parte actora, para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis se ejercita acción de retroacción de la quiebra para el reintegro a la masa activa de la misma, consecuencia de ser considerado un acto nulo de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el auto dictado en aquel procedimiento de fecha 24 de octubre de 1991 que establece como fecha de retroacción la del 1 de mayo de 1988, la venta ante Notario, el día 11 de agosto de 1988, del inmueble sito en la Torre VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, piso 3º D, e inscrita como finca registral nº 26.985 en el Registro de la Propiedad nº 1 de esa misma ciudad, venta efectuada a favor de la mercantil demandada, Promoblanca S.A.

La Sentencia de instancia, desestima la pretensión, después de analizar en abstracto la doctrina sobre la retroacción de la quiebra, asume el criterio menos rigorista de los interpretativos del artículo 878-2º del Código de Comercio y llega a la conclusión de que, tratándose la operación de compraventa de una transacción propia del tráfico mercantil ordinario de la mercantil quebrada, la operación no es perjudicial para la masa activa de la queibra ya que, de un lado, la quebrada cobró la parte del precio correspondiente fijado conforme a los criterios de mercado imperantes a la fecha de la venta, subrogándose la adquirente en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad al periodo de retroacción, lo que hace del mismo un crédito privilegiado con derecho de abstención, siendo así que de no haberse procedido a la venta, el inmueble habría salido del patrimonio de la vendedora hoy quebrada a través de un procedimiento de ejecución hipotercaria, considerando al fin que en todo caso, la reintegración sin ofrecimiento de devolución del precio percibido supone generar un enriquecimiento injusto a favor de la actora.

Pues bien, esta resolución da lugar al recurso de apelación que ahora estudiamos y que se sustenta en el hecho de que, al haber sido celebrada dentro del período de retroacción de la quiebra de la mercantil vendedora "Imova, S.A.", todo ello al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio . Según la apelante, cualquiera que sea el criterio jurisprudencial que se siga sobre la interpretación de ese precepto (rigorista o flexible), debió declararse la nulidad radical o absoluta de la compraventa.

SEGUNDO

Comenzando por la principal cuestión, la relativa a la interpretación del artículo 878-2 del Código de Comercio , y en particular, si se asume una interpretación rigorista o moderada y valorable en atención a la existencia de verdaderos y propios perjuicios para la masa, debemos reiterar que en este punto, la posición de este Tribunal ya es conocida, dado que ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos con anterioridad en relación, además, a acciones de retroacción dimanantes de esta misma quiebra, la de IMOVA S.A. (S de 19 y 15 de diciembre de julio de 2005, o en la más reciente de 7 de febrero de 2006), resoluciones en las que hemos asumido la más moderna y consolidada doctrina del Tribunal Supremo que califica los actos realizados en el periodo de retracción a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º...

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