STS 286/2002, 3 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2381
Número de Recurso3291/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución286/2002
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Evaristo , SÍNDICO DE LA QUIEBRA DE LA DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación nº 123/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 252/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre nulidad de compraventa e hipoteca dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Han sido partes recurridas la compañía mercantil SIERRA DE SALAS S.A., representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, y la SOCIEDAD DE GARANTIA RECÍPROCA CASTELLANO LEONESA, SGR (SOGACAL), representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Evaristo , como ÚNICO SÍNDICO DE LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD DIRECCION000 , contra la compañía mercantil SIERRA DE SALAS S.A. y la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECIPROCA CASTELLANO- LEONESA SGR (SOGACAL) solicitando se dictara sentencia por la que: "Que teniendo por presentado este escrito con los Documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello, y a la Procurador firmante por parte en la representación acreditada, entendiendose con la misma las sucesivas diligencias, se tenga por interpuesta la DEMANDA DE JUICIO DE MENOR CUANTIA contra las mercantiles SIERRA DE SALAS, S.A. y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA, S.G.R. (SOGACAL), cuyos restantes datos obran en el encabezamiento de este escrito, se le de el tramite previsto en derecho con recibimiento del juicio a prueba, que se deja ya expresamente interesado, y, en su día, se dicte sentencia por la que: A) se declare que la compraventa de la finca urbana sita en Duruelo de la Sierra, consistente en finca y edificaciones destinadas a fábrica de embutidos, descrita en las inscripciones 3ª y 4ª, de los folios NUM000 vuelto y siguientes del tomo (NUM001 ) NUM002 , finca NUM003 del Registro de la Propiedad número 1 de Soria, compraventa efectuada entre la mercantil SOCIEDAD DIRECCION000 y la también mercantil SIERRA DE SALAS, S.A. con fecha 7 de septiembre en virtud de escritura pública, e inscrita en el Registro de la Propiedad a las nueve horas del día 8 de septiembre de 1.990, inscripción octava de la reseñada finca, es nula de pleno derecho; B) se declare el pleno dominio sobre la finca objeto de esta litis de la mercantil SOCIEDAD DIRECCION000 ; C) se ordene la cancelación de la inscripción de la compraventa reseñada en el Registro de la Propiedad número 1 de Soria, y la vigencia de la inscripción del inmueble de referencia a nombre de la mercantil quebrada, según constaba en el momento a que se retrotraen los efectos de la quiebra; D) se declare la nulidad de la hipoteca constituida por SIERRA DE SALAS, S.A. e inscrita con el número 13 sobre la finca de referencia a favor de la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA, S.G.R. (SOGACAL) en fecha posterior a la inscripción de la reseñada compraventa; E) se ordene igualmente la cancelación de la inscripción de hipoteca reseñada en el Registro de la Propiedad número 1 de Soria, y F) se condene a las sociedades demandadas a estar y pasar por todo ello, y a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, dando lugar a los autos nº 252/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda: la mercantil SIERRA DE SALAS S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que estimando la excepción formal de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, sin entrar a conocer el fondo del asunto que quedará imprejuzgado, desestime la Demanda, con expresa imposición de las costas causadas al demandante, o, SUBSIDIARIAMENTE, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestime igualmente la Demanda, absolviendo de todos su pedimentos a esta parte, con expresa imposición de las Costas causadas al demandante"; y la entidad SOGACAL, interesando que, bien por estimarse la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, bien tras entrar a conocer del fondo del asunto, se desestimara en todo caso la demanda promovida contra ella y se condenase a la parte demandante al pago de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Evaristo (Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad DIRECCION000 .) contra SIERRA DE SALAS S.A. representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA CASTELLANO LEONESA S.G.R. (SOGACAL) representada por la Procuradora Sra. Valero Martín, por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 123/96 de la Audiencia Provincial de Soria, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1996 con el siguiente fallo: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Evaristo (Síndico de la Quiebra de la Sociedad DIRECCION000 ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria en el juicio de menor cuantía núm. 252/95 de fecha 3 de Junio de 1996, debemos revocar y revocamos la misma declarando que no concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia enjuiciamos el fondo del asunto acordando la desestimación de la demanda absolviendo de todos sus pedimentos a las entidades demandadas. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 878 C.Com.; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos del quebrado dentro del periodo de retroacción; y el tercero por infracción de los arts. 34 y 38 LH en relación con el párrafo segundo del art. 878 C.Com.

SEXTO

Personadas las demandadas como recurridas por medio de los Procuradores D. Raúl Martínez Ostenero, la mercantil SIERRA DE SALAS S.A., y D. Fernando Gala Escribano, la entidad SOGACAL, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de julio de 1997, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación deriva de un juicio declarativo de menor cuantía promovido por el síndico único de la quiebra de una cooperativa dedicada a la fabricación de embutidos contra una sociedad anónima, dedicada a la misma actividad, que casi cinco años antes había comprado la fábrica e instalaciones de aquélla y contra una sociedad anónima de garantía recíproca a cuyo favor esta última había constituido sobre la misma fábrica e instalaciones una hipoteca, siete meses antes de interponerse la demanda, en garantía de lo que esa segunda demandada pudiera venir obligada a pagar como fiadora de un préstamo concedido por una Caja de Ahorros a la entidad propietaria de la finca hipotecada, es decir la primera demandada como adquirente de la quebrada.

En la demanda se pedía la declaración de nulidad de pleno derecho de la compraventa, la declaración de pleno dominio sobre la finca a favor de la cooperativa quebrada vendedora, la cancelación de la inscripción registral a nombre de la compradora, con la correlativa vigencia de la inscripción a favor de la mercantil quebrada, y la declaración de nulidad de la referida hipoteca con la consiguiente cancelación de su inscripción registral. Como fundamento de lo pedido se invocaban los arts. 1366 y siguientes de la LEC de 1881, con especial mención del 1377, los artículos 874 y siguientes del C.Com. de 1885, con especial mención del párrafo segundo del 878, los artículos del C.Com. de 1829 reseñados en la LEC y en el C.Com. de 1885 y los artículos 1254 y siguientes y 1445 y siguientes del CC, así como la jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso algunos acreedores que tenían inscritas a su favor hipotecas sobre la finca. Interpuesto recurso de apelación por el síndico demandante, el tribunal de segunda instancia revocó la apreciación de dicha excepción, pero al resolver sobre el fondo del asunto desestimó la demanda por no desprenderse de la prueba practicada "indicio de fraudulencia o mala fe en la compradora" ni "el animus fraudandi que entendemos necesario para declarar nulo el contrato de compraventa posterior al periodo de retroacción absoluta", estar además la compradora amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ser la otra demandada totalmente ajena a cualquier maniobra fraudulenta dada la fecha en que se había constituido la hipoteca a su favor y, en fin, no haberse acreditado "tampoco de forma evidente, que los actos de la transmisión o del gravamen fueran contrarios a los intereses de los acreedores en general, pues no se puede olvidar que la empresa objeto de compraventa sigue trabajando con 25 operarios en plantilla en una pequeña localidad".

Contra esta sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación el síndico demandante mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos, y toda vez que ninguno de ellos combate los datos de hecho afirmados por la sentencia recurrida mediante la única vía casacional admisible, que sería la del error de derecho por infracción de norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba, conviene precisar, como especialmente relevantes entre tales datos, los siguientes:

  1. Antes de la compraventa no había ningún tipo de relación entre la cooperativa vendedora y la sociedad anónima compradora.

  2. El valor de los edificios e instalaciones al tiempo de la compraventa era de 58.815.742 ptas.

  3. En la escritura pública de compraventa consta un precio de 57.500.000 ptas., del cual 42.740.221 ptas. se destinaron a pagar cargas pendientes, la mayor parte de las cuales fueron saldadas por la compradora.

    Además constan en las actuaciones otros datos que, por su relevancia y por resultar de documentos públicos o informes indiscutidos por las partes, esta Sala considera preciso exponer en ejercicio de su facultad integradora.

  4. La escritura pública de compraventa se otorgó el 7 de septiembre de 1990, asumiendo la parte compradora las obligaciones "personales" garantizadas con tres de las hipotecas que se reseñaban, pero no las garantizadas con una cuarta hipoteca, que era de máximo, constituida el 20 de marzo anterior y que presentaba un saldo de 15.600.000 ptas., a cuyo pago sin embargo sí se comprometía la compradora. También se pactó, como condición resolutoria explícita, que al venderse los bienes en concepto de libres de cargas que no fueran las reseñadas en la propia escritura, la vendedora se obligaba a pagar las deudas y cumplir las obligaciones garantizadas con cualesquiera otras cargas no mencionadas, así como a pagar el exceso que, sobre los saldos especificados como pendientes de las operaciones y préstamos garantizados con las hipotecas reseñadas, resultase bien en la propia fecha de la escritura, bien en el plazo de un año contado desde el 20 de marzo de 1990, fecha de constitución de la referida hipoteca de máximo. En cuanto a la parte del precio no correspondiente a las cargas asumidas, diez millones de pesetas, que en la escritura se confesaban recibidos por la vendedora, se aplicaban a maquinaria y bienes muebles existentes en la finca, una furgoneta, dos camiones y el nombre comercial y marca de los embutidos; y los 4.759.769 ptas. restantes se confesaban recibidos por la vendedora.

  5. La adquisición por la compradora se inscribió en el Registro de la Propiedad el 26 de septiembre del mismo año 1990.

  6. Dos de las hipotecas que pesaban sobre la finca se cancelaron en febrero de 1991, y en marzo del mismo año, tras negociar la compradora con la Caja Rural prestamista, se amplió en tres años otra de las hipotecas subrogándose en la obligación la entidad compradora, que acabaría pagando por entero la suma garantizada en junio de 1994.

  7. La declaración de quiebra se instó el 18 de noviembre de 1992 por una cooperativa agraria que en tiempos había suministrado materia prima a la cooperativa vendedora, alegando la insolvencia de ésta resultante de los requerimientos de pago acordados en juicio ejecutivo promovido también en 1992 con base en dos letras de cambio por importe de 660.000 ptas. cada una, libradas el 23 de marzo de ese mismo año y con vencimientos al 23 y 30 de mayo siguiente. También se alegaba el impago de otras cambiales que se aportaban, libradas asimismo el 23 de marzo de 1990 y con vencimientos hasta el 8 de agosto siguiente, así como el de varias facturas referentes a suministros por importe de 11.821.420 ptas.

  8. El auto de declaración de quiebra necesaria se dictó el 2 de marzo de 1994, fijando la retroacción de los efectos de la quiebra al 27 de julio de 1992 "por el día que resulta haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones y con la calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero".

  9. Por auto de 7 de noviembre de 1994 el Juez de Primera Instancia señaló como fecha definitiva a la que habían de retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra el 2 de marzo de 1990. Tras invocarse tanto los arts. 1024 C.Com. de 1829 y 874 C.Com. de 1885 como la jurisprudencia sobre la posibilidad de fijar la fecha de retroacción en función no sólo del sobreseimiento real en el cumplimiento de las obligaciones del quebrado sino también de las noticias sobre actos concretos llevados a acabo por el deudor con evidente mala fe y sin más propósito que el de provocar un perjuicio a los acreedores, los razonamientos de dicho auto hacían especial hincapié en que la venta de 7 de septiembre de 1990 "cuando menos indiciariamente, puede considerarse realizada en fraude de algunos de los acreedores de la sociedad quebrada pues determinó a favor de varios de ellos un aprovechamiento patrimonial desigual, comprometiendo el interés común de la generalidad y sustrayendo anticipadamente parte del acervo global o masa que habría de servir como garantía común con burla del principio de la par conditio creditorum (como se desprende de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de 27 de julio de 1992), lo que unido a la circunstancia de que la referida venta se halla comprendida dentro del periodo de los cuatro años anteriores a la declaración de quiebra a que se refiere el art. 1042 del Código de Comercio de 1829, debe dar lugar a que se señale como fecha definitiva de retroacción de la quiebra la de dos de marzo de 1990, sin perjuicio, claro está, de que en el caso de las terceras personas afectadas por la retroacción se opongan a reintegrar a la masa lo adquirido en virtud del negocio considerado fraudulento al menos indiciariamente, deba acudir la Sindicatura al ejercicio de las acciones correspondientes en juicio declarativo".

  10. Recurrido en apelación dicho auto por la quebrada y entendido el recurso con ésta, con la cooperativa acreedora que había instado la declaración de quiebra y con el Ministerio Fiscal, el tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó el auto impugnado, razonando que la compraventa había sustraído de la masa de la quiebra importantes bienes y que era un acto realizado en fraude del conjunto de acreedores concurrentes a la quiebra y en detrimento del principio de igualdad entre los acreedores.

  11. Las mejoras introducidas en la fábrica por la demandada compradora se tasaron pericialmente a finales de 1995 en 45.950.278 ptas., suponiendo un incremento del cincuenta y ocho por ciento de su valor respecto a la fecha en que aquélla se compró.

TERCERO

Parece igualmente oportuno, antes del examen pormenorizado de los motivos del recurso, exponer los rasgos fundamentales del sistema de protección de los acreedores que, según la jurisprudencia, se desprenden de la regulación de la quiebra en nuestro ordenamiento.

Ya se distinga entre acciones de retroacción y acciones de reintegración propiamente dichas, ya se considere la reintegración como una categoría amplia que comprendería dos métodos o técnicas diferentes, la retroacción de determinados efectos de la quiebra por un lado y un conjunto de acciones rescisorias por otro, la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la opinión dominante en la doctrina científica, considera que la fecha de retroacción marca un momento equivalente o asimilable al de la propia declaración de quiebra, a partir del cual serían ineficaces los actos del deudor por estar inhabilitado o desapoderado de hecho conforme al art. 878 en relación con el 874 C.Com., en definitiva por encontrarse ya en estado de quiebra real; y que a su vez indicaría una fecha para computar hacia atrás los distintos plazos que señalan los arts. 880 a 882 del mismo Código para atacar determinados actos según su naturaleza (SSTS 25-5-44, 22-3-85 y 17-3-88), interpretación que cuenta con apoyo normativo en el art. 1366 LEC de 1881 cuando distingue entre actos en perjuicio de la quiebra hechos por el quebrado en "tiempo inhábil", que sería el periodo de retroacción, y actos que por su carácter fraudulento pueden anularse "aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil", es decir antes del periodo de retroacción.

De ahí que el periodo de retroacción deba ser fijado, según el art. 1024 C.Com. de 1829 que la jurisprudencia y la doctrina dominante consideran vigente, "por el día que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones", momento computable que sin embargo la jurisprudencia ha extendido también al de los actos del deudor realizados "con evidente mala fe o sin más propósito que perjudicar a los acreedores" (SSTS 27-2-65 y 17-3-88).

En cuanto al grado de ineficacia de los actos del deudor dentro del periodo de retroacción, la doctrina de esta Sala es decididamente rigorista al decantarse por una nulidad radical o de pleno derecho (SSTS 2-12-99, 22-5-00, 12-6-00, 14-6-00 y 8-2-01), en la que el adquirente directo del quebrado no resulta protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque la inscripción no convalidaría el acto nulo según el artículo 33 de la misma Ley (SSTS 2-12-99 y 22-5-00), no siendo pacífica en cambio la posición de esta Sala en torno a la protección del subadquirente cuando se dan los requisitos de este último precepto, ya que mientras para la sentencia de 22-5-00 tampoco se daría tal protección, para la de 14-6-00 sí habría que respetar la adquisición del subadquirente como tercero hipotecario.

Ahora bien, ese rigor jurisprudencial no está exento de matices, porque el propio fundamento del régimen jurídico de protección de la masa de la quiebra determina que no pueda ni deba prescindirse por completo del efectivo perjuicio causado para, excepcionalmente, mantener la validez de los actos que, realizados dentro del periodo de retroacción, sin embargo no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores (STS 20-9-93), criterio que explícitamente se respeta, bien es cierto que subrayando su excepcionalidad, por las sentencias anteriormente citadas.

CUARTO

Entrando ya en el estudio de los tres motivos del recurso, formulados por el síndico único de la quiebra de la cooperativa vendedora al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y fundados en infracción del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio (motivo primero), de la jurisprudencia de esta Sala sobre nulidad de los actos del deudor dentro del periodo de retroacción (motivo segundo) y de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio (motivo tercero), ha de admitirse, ya de entrada, que tiene razón la parte recurrente en los reproches que dirige contra los razonamientos de la sentencia recurrida, anteriormente sintetizados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación. Ciertamente, como alega dicha parte, la nulidad establecida en el artículo 878 del Código de Comercio no requiere de acuerdo fraudulento entre el transmitente y el adquirente, a diferencia de las acciones rescisorias de los artículos 880 a 882 del mismo Código por contratos o actos del deudor dentro de los diferentes periodos sospechosos anteriores a la fecha de retroacción. Y no menos cierto es que, a tenor de la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico anterior, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria nunca permitiría amparar la adquisición de la compradora demandada, como en cambio sí ha entendido la sentencia impugnada.

Esa innegable razón del recurrente en sus reproches a los argumentos del tribunal de apelación no supone, sin embargo, que su recurso haya de ser estimado sin más, pues toda vez que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra sus razonamientos, el juicio de esta Sala ha de centrarse en si, al margen de tales razonamientos o argumentos, el fallo recurrido ha infringido o no efectivamente el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y la jurisprudencia al respecto.

Pues bien, la respuesta de esta Sala, a la vista de todas las circunstancias del caso examinado, ha de ser negativa y por tanto desestimatoria de los dos primeros motivos del recurso, porque la línea argumental de la sentencia recurrida se explica por los términos en que se planteó en su día la definitiva fijación de la fecha de retroacción, atendiéndose entonces no tanto al cese del quebrado en el pago corriente de sus obligaciones, o sea al estado de quiebra real, cuanto al acuerdo fraudulento entre vendedora y compradora y a un plazo de cuatro años del art. 1042 del Código de Comercio de 1829 dudosamente compatible con el de dos años establecido en el artículo 882 del Código de Comercio de 1885 y, por ende, ajeno en rigor al periodo de retroacción propiamente dicho. De ahí que, promovido el juicio declarativo para la nulidad de la compraventa, con intervención ya de la sociedad compradora que hasta entonces no había podido ser oída acerca de la fijación definitiva de la fecha de retroacción, el mismo tribunal que en su momento había conocido de la apelación contra esa fijación definitiva, manteniéndola por apreciar indicios de acuerdo fraudulento, desestimase la demanda de nulidad por aparecer desvirtuados tales indicios mediante la prueba practicada en el juicio declarativo.

Prescindió entonces casi por completo la sentencia impugnada de otro dato que sin embargo sí era relevante para la decisión del litigio y en el que la compradora demandada había insistido especialmente: el de la falta de perjuicio para la masa de la quiebra dada la adquisición de la finca e instalaciones por su valor de mercado, la inclusión en el precio de las obligaciones garantizadas con varias hipotecas anteriores sobre la finca, el efectivo cumplimiento de tales obligaciones por la adquirente poco tiempo después de la compra y, en fin, las importantes mejoras llevadas a cabo por ésta en la finca y sus instalaciones, todo ello unido a las facultades que habrían tenido los acreedores hipotecarios para ejecutar separadamente sus créditos sobre la finca al margen de la quiebra o la conservación de su preferencia dentro de la quiebra.

En trance por tanto esta Sala de pronunciarse sobre si el caso examinado se encuentra o no dentro de esos supuestos excepcionales en que la transmisión dentro del periodo de retroacción ha de conservar su validez por no haber causado perjuicio a los intereses de los acreedores en su conjunto, con arreglo a la jurisprudencia ya reseñada, ha de concluirse que sí lo está, coincidiendo de este modo con el juicio que, bien es cierto que con timidez y laconismo excesivos, expresa también la sentencia impugnada al final de su fundamento jurídico quinto, porque junto con todas las circunstancias que ya se han venido mencionando (fijación de la fecha de retroacción por indicios de fraude luego desvirtuados, coincidencia del precio de la venta con el valor de mercado, inclusión dentro del mismo de las obligaciones con garantías hipotecarias anteriores a la venta, cumplimiento de las mismas dentro del año siguiente a la venta, introducción de importantísimas mejoras y mantenimiento de la industria por la compradora, condición resolutoria explícita para el caso de cargas no mencionadas en la transmisión y subsistencia de la posibilidad de ejecuciones separadas por los acreedores hipotecarios), no pueden dejar de valorarse otras de importante significación dentro del conjunto de todas ellas, como son el que se instara la quiebra por un acreedor con base en letras de cambio libradas después de haberse constituido la última hipoteca que gravaba la finca antes de la compraventa, el que dicho acreedor no promoviera juicio ejecutivo por dos de esas cambiales hasta mucho tiempo después de su vencimiento y el que lo hiciera tiempo después, también, de haberse celebrado la compraventa, haberse inscrito la adquisición a favor de la compradora y haber cancelado ésta tres de las cuatro hipotecas, precisamente las que garantizaban mayores obligaciones, de suerte que cuando dicho acreedor instó en la quiebra la ampliación del periodo de retroacción a una fecha anterior a la compraventa con base en el impago de las letras, ya estaba en condiciones de haber conocido cabalmente la muy saneada situación de los bienes merced a las inversiones y los pagos hechos por la compradora. En suma, en este caso parece poco menos que evidente que la ejecución separada por alguno de los acreedores hipotecarios habría podido causar al conjunto de acreedores más perjuicios que la compraventa cuya nulidad se pide en la demanda.

QUINTO

Desestimados los dos primeros motivos del recurso, deviene innecesario el examen del tercero, fundado en infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que la invocación del primero de tales preceptos no fue sino un argumento de refuerzo de la sentencia recurrida, irrelevante una vez descartada ya la infracción del artículo 878 del Código de Comercio y la jurisprudencia al respecto por no haberse perjudicado los intereses de los acreedores, como innecesaria resulta igualmente cualquier consideración sobre la hipoteca constituida cuatro años después de la compraventa por la compradora a favor de la otra entidad demandada.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Evaristo , síndico único de la quiebra de la DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación nº 123/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • STS 340/2013, 27 de Mayo de 2013
    • España
    • 27 Mayo 2013
    ...aparece en numerosas resoluciones, entre las más recientes las SSTS 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002 , de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero , 21/2004, de 29 de enero , 214/2004 de 26 de marzo , incluso, en alguna ocasión, l......
  • SAP Madrid 55/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (sentencia del TS de 1 de febrero de 1974, 2 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000 y 3 de abril de 2002 ), que ha señalado que aquél queda plenamente sometido al artículo 33 de La LH , a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contra......
  • SAP Sevilla 93/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...aparece en numerosas resoluciones, entre las más recientes las SSTS 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002, de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero, 21/2004, de 29 de enero, 214/2004 de 26 de marzo, incluso, en alguna ocasión, llegó......
  • STS 347/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...aparece en numerosas resoluciones, entre las más recientes las SSTS 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002 , de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero , 21/2004, de 29 de enero , 214/2004 de 26 de marzo , incluso, en alguna ocasión, l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La reforma del mercado hipotecario llevada a cabo por la ley 41/2007 y otras normas posteriores
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XX: Conferencias del Curso Académico 2008/2009
    • 9 Julio 2010
    ...que no perjudicasen o no fueran contrarios a los intereses de los acreedores (Sentencia del Tribunal Supremo 20 de Septiembre de 1993, 3 de Abril de 2002). d) la posición de la Dirección General de los Registros y del La Dirección General de los Registros y del Notariado siempre ha defendid......
  • Jurisprudencia. Valor
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Parte General. Cuaderno II. La norma jurídica y fuentes del Derecho
    • 29 Agosto 2009
    ...sobre la necesidad o no de perjuicio de acreedores para declarar la nulidad; nulidad "ope legis", radical o absoluta. STS de 3 abril de 2002 (R. Ar. 2002\3284): alcance de la nulidad absoluta o de pleno derecho; los adquirentes directos del quebrado no resultan protegidos por el art. 34 LH;......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR